Fundamento destacado: Duodécimo. Que, en este sentido, los demandados Gilda Esther Ríos Pezo y ahora la Sucesión Juan Antonio Ríos Pezo, no han logrado desvirtuar que no poseen el vehículo materia de reivindicación, así como tampoco que se ostente título alguno respecto del bien18 que se encuentre en colisión con el derecho de propiedad de los actores. En cambio, estos últimos ostentan título legítimo de dominio sobre el bien.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 23325-2011-0-1801-JR-CI-20
Demandante: Juan Luis Novoa Ontaneda y otros
Demandado: Nory Luisa Berrocal Moscoso y otros (Sucesores de Juan
Antonio Ríos Pezo) y Gilda Esther Ríos Pezo.
Materia: Reivindicación
RESOLUCIÓN N° 05
Lima, dieciséis de agosto
del año dos mil veintiuno. –
VISTOS: Interviniendo como Jueza Superior Ponente la señora Romero Zumaeta, con la votación realizada de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del grado, la resolución número 38 (sentencia) de fecha 23 de julio de 2018, que obra de folios 693 a 697, que declaró fundada la demanda de fojas treintiséis a cuarentitrés interpuesta por María Marcela Rosa López Olave, Claudia Milagros Novoa López, Víctor Enrique Novoa López y Juan Luis Novoa Ontaneda en contra de Juan Antonio Ríos Pezo y Gilda Esther Ríos Pezo, en consecuencia, se ordena a los demandados a fin que cumplan con restituir a los demandantes el automóvil marca Subaru, Sedan, año de fabricación 1992, serie N° JF1BC2CL0CB046242, placa de rodaje N° B7D-150 (Antes AO-9074); condenándose a los demandados al pago de costas y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
1.-) Doña Gilda Esther Ríos Pezo precisa como agravios en su recurso de apelación:
1.1-) De los actos procesales y las pruebas documentales realizados previamente por los demandantes, se acredita que éstos conocían desde antes de iniciar el presente proceso que era la sociedad conyugal del demandado Juan Antonio Ríos Pezo, quien ejercía la posesión efectiva del vehículo sub-litis, y no la recurrente ni tampoco su hermano a título personal, pues los demandantes contestaron en el proceso de prescripción adquisitiva del vehículo iniciado por la sociedad conyugal antes de la presentación de la demanda.
1.2.-) Los demandantes no cumplieron con lo ordenado por resolución número 34, respecto a lo dispuesto en el artículo 340° del Código Procesal Civil. No obstante, ello, el juzgado emitió la resolución número 35, resolviendo que el expediente penal No. 43235-2008 no es de vital importancia para la resolución de la presente causa, prescindiéndose su remisión. Sin embargo, pese a que el expediente penal nunca fue remitido ni actuado en el proceso, arbitrariamente se consideró una de sus piezas al momento de sentenciar.
1.3.-) El demandado Juan Antonio Ríos Pezo ha acreditado y acompañado al juzgado el contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 2006, mediante el cual prueba que fue él quien, estando casado, compró y su sociedad conyugal obtuvo la posesión efectiva del vehículo materia del proceso; por tanto, la recurrente no aparece y no ha asumido ningún derecho u obligación alguna entorno al vehículo, por lo que no se le puede atribuir la obligación y/o responsabilidad de entregar por reivindicación un bien sobre el cual nunca ha ejercido posesión alguna.
2.-La sucesión procesal de don Juan Antonio Ríos Pezo, señala como agravios en su recurso de apelación:
2.1.-) Conforme a las pruebas documentales de los actos procesales realizados previamente por los propios demandantes, se acredita que los demandantes conocían desde antes de iniciar el presente proceso, que la posesión del vehículo la tenía la sociedad conyugal del demandado Juan Antonio Ríos Pezo, y no la señora Gilda Esther Ríos Pezo ni su causante a título personal, pues los demandantes contestaron en el proceso de prescripción adquisitiva del vehículo iniciado por la sociedad conyugal antes de la presentación de la demanda.
2.2.-) Los demandantes no cumplieron con lo ordenado por resolución número 34, respecto a lo dispuesto en el artículo 340° del Código Procesal Civil. No obstante, ello, el juzgado emitió la resolución número 35, resolviendo que el expediente penal No. 43235-2008 no es de vital importancia para la resolución de la presente causa, prescindiéndose su remisión. Sin embargo, pese a que el expediente penal nunca fue remitido ni actuado en el proceso, arbitrariamente se consideró una de sus piezas al momento de sentenciar.
2.3.-) El demandado Juan Antonio Ríos Pezo ha acreditado y acompañado al juzgado el contrato de compra venta de fecha 26 de febrero de 2006, mediante el cual prueba que fue él quien, estando casado, compró y su sociedad conyugal obtuvo la posesión efectiva del vehículo materia del proceso; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65° del Código Procesal adjetivo, la presente demanda debió ser dirigida en contra de la sociedad conyugal poseedora.
[Continúa…]