Fundamento destacado: Octavo.- De lo expuesto se aprecia que resulta inviable la continuación del presente proceso con los herederos del causante, en la medida que la sucesión procesal tiene por objeto el reemplazo de un sujeto procesal por otro como titular activo o pasivo del derecho discutido, lo cual no se configura en el presente caso porque resulta inequívoco que la pretensión demandada perseguía el fenecimiento de la sociedad legal, lo cual ya se ha producido con la muerte de uno de los cónyuges tal como lo regula el inciso 53 del artículo 318 del Código Civil, por lo que carece de objeto la continuación del proceso, tanto más si los órganos de instancia han dejado expedito el derecho de los herederos del causante para el ejercicio de las acciones legales pertinentes. Adicionalmente a ello, es del caso acotar que en casación no se puede reexaminar los hechos en virtud de que es un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria y su finalidad consiste en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República y la recurrente no ha demostrado la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1302-2010, HUAURA
Divorcio por Causal de Separación de Hecho
Lima, veinte de julio
del año dos mil diez.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 171 del Código Procesal Civil, la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. En el presente caso con la entrada en vigencia de la Ley número 29364 se dispone que sea este Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional que califique el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de casación previstos en el artículo 387 del citado Código Procesal, y en su caso los requisitos de fondo, sin embargo se advierte que al emitirse la resolución de folios seiscientos tres, su fecha doce de febrero del año dos mil diez, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha incurrido en causal de nulidad al conceder el recurso de casación propuesto por la impugnante, pues conforme a la normatividad vigente antes citada, dicha facultad corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que en aplicación del artículo 176 del citado Código Procesal debe declararse la nulidad de la precitada resolución y reponiéndose la causa al estado que corresponde este Colegiado Supremo debe calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de su propósito;
Segundo.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Marlene Quinteros Trujillo, para cuyo efecto tal como se ha indicado este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la referida Ley número 29364;
Tercero.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1.- Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2.- La recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3.- Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4.- No se adjunta la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio propuesto, en razón que el recurso es interpuesto por el Curador Procesal designado en autos de la citada recurrente;
Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso previsto en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a.- La recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; y b.- Se denuncia la causal de infracción normativa que a criterio de la impugnante incide directamente sobre la decisión impugnada;
[Continúa…]



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