Fundamento destacado: 4.14. En consecuencia, la ineficacia del acto jurídico podrá ser solicitada por los sujetos que en él son partes [al haber intervenido en su celebración], sus herederos [ello en atención a lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil], o por quienes se vean perjudicados en sus intereses [artículo 220 del Código Civil], más no así por persona distinta al titular de la relación jurídico-material [terceros relativos y absolutos]. Lo que encuentra soporte en lo dispuesto en la parte final del artículo 162 del Código Civil, que establece “La facultad de ratificar se transmite a los herederos”; y bajo este supuesto, si la norma ampara la transmisión de la facultad para ratificar un determinado acto jurídico a los herederos, también es permisible a estos la facultad de pedir su ineficacia.
Sumilla. Podrá ser solicitada por los sujetos que en él son partes [al haber intervenido en su celebración], sus herederos [ello en atención a lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil], o por quienes se vean perjudicados en sus intereses [artículo 220 del Código Civil], más no así por persona distinta al titular de la relación jurídico-material [terceros relativos y absolutos]. Lo que encuentra soporte en lo dispuesto en la parte final del artículo 162 del Código Civil, que establece: «La facultad de ratificar se transmite a los herederos»; y bajo este supuesto, si la norma ampara la transmisión de la facultad para ratificar un determinado acto jurídico a los herederos, también es permisible a estos la facultad de pedir su ineficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 2889-2015
INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO:
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ———————————————————————————-
VISTA: con el acompañado, la causa número dos mil ochocientos ochenta y seis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DE GRADO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Farfán Herrera, de fecha 19 de junio de 2015, obrante a folios trescientos veintiocho, contra el auto de vista de fecha 03 de junio de 2015 de folios trescientos siete, que confirma el auto apelado de fecha 10 de setiembre de 2014, de folios doscientos veintisiete, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la recurrente; en los seguidos contra la Sucesión Procesal de Florencia Cornejo Herrera u Hortencia Farfán Herrera viuda de Velarde, sobre ineficacia de acto jurídico.

2.- AUTO CALIFICATORIO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha 20 de abril de 2016, de folios cincuenta y dos del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró
procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Farfán Herrera de Rodríguez, por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior ha realizado una motivación insuficiente, pues, no se pronuncia sobre la existencia de una relación jurídica procesal válida, a pesar de estar acreditado su derecho sucesorio respecto a la parte vendedora que participa en el negocio jurídico materia de litis; además, no se ha tenido en cuenta que una persona puede accionar también aunque no haya intervenido en la relación jurídica material a través de la figura de la legitimidad para obrar extraordinaria.
b) Infracción normativa de los artículos 220, 222 y 660 del Código Civil. Alega que al emitirse el auto recurrido no se ha considerado su derecho hereditario; así como, tampoco se ha interpretado en forma correcta las normas referidas a la nulidad y anulabilidad del acto jurídico.
3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
La controversia se ciñe en determinar si se han infringido las reglas del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
4.- FUNDAMENTOS:
4.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad y Casación número 615-2008/Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una
tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
4.2. La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
4.3. Así, es del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5) del citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios probatorios.
4.4. En el caso sub examine, se tiene que la accionante Beatriz Farfán Herrera de Rodríguez interpone demanda de ineficacia de acto jurídico, contenido en: i) la escritura pública de venta de derechos y acciones y porciones indivisas, de fecha 18 de diciembre de 1994, mediante el cual Hortencia Farfán Herrera viuda de Velarde, en representación de los padres de la actora, Zenón Farfán Quehuarucho y Rosario Herrera Zúñiga de Farfán, otorga en venta el 47% de derechos y acciones del inmueble N° 905, de la calle Almudena – Santiago,Cusco, a favor de los esposos Hermógenes Delgado Quispe y Cristina Moscoso Mansilla de Delgado, inscrita en la Partida Electrónica N° 02021721, el 01 de julio de 1995, en el Asiento 10, Tomo 206, del Registro de Predios de la Zona Registral X del Cusco; ii) la escritura pública de aclaración y declaración de fecha 24 de mayo de 1989, otorgada por Rosario Herrera Zúñiga de Farfán. Asimismo, solicita como pretensión accesoria, la anulación de la citada Partida, y la indemnización por daños y perjuicios por la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles.
[Continúa…]



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