Fundamentos destacados: 2.4.7. En consecuencia, se aprecia de lo desarrollado en los considerandos precedentes, que si bien el proceso expropiación no concluyó con pronunciamiento judicial sobre el fondo; sin embargo, según lo previsto en la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26505 sustituida por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26597 13 (que recobró vigencia por Ley N° 29376 14), se indica que: “El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de reforma agraria”; por ello, las instancias de mérito concluyeron que si bien, no concluyó definitivamente el proceso de expropiación. Empero, el predio “Pampamarca” fue afectado por Reforma Agraria conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 265-70 y luego de concluido dicho proceso administrativo es que el representante de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural inició el proceso judicial de expropiación.
2.4.8. En tal sentido, se desprende que ni el demandante ni su familia recobró la titularidad del predio “Pampamarca” sino que continuó la posesión de la propiedad a cargo de la comunidad demandada después de concluido el proceso judicial de expropiación sin declaración sobre el fondo. Por ello, es indudablemente que, en la expedición del acto jurídico de otorgamiento de título a la comunidad emplazada no se ha incurrido en trasgresión alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil; por cuanto, el demandante no era propietario del bien porque fue afectado con fines de reforma agraria. Por tanto, si el demandante no recobró su titularidad del bien con la conclusión del proceso expropiatorio acompañado; entonces es razonable concluir que no tiene la potestad de reivindicar el predio sub litis, razones por las cuales la infracción esgrimida deviene en infundada.
Sumilla: Se desprende de autos que ni el demandante ni su familia recobró la titularidad del predio “Pampamarca” sino que continuó la posesión de la propiedad a cargo de la comunidad Campesina demandada después de concluido el proceso judicial de expropiación sin declaración sobre el fondo. Por ello, es indudablemente que, en la expedición del acto jurídico de otorgamiento de título a la comunidad campesina de Huayllapampa no se ha incurrido en trasgresión alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil; por cuanto, el demandante no era propietario del bien porque fue afectado con fines de reforma agraria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 15330-2017, ANCASH
Lima, cuatro de julio
de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número quince mil trescientos treinta – dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bermejo Ríos; producida a votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.1. Se trata del recurso de casación interpuesto por Fernando Roy Soto Ramírez, de fecha veinte de enero del dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento cincuenta, emitida por la Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de setiembre del dos mil quince, obrante a fojas mil treinta y seis, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Fernando Roy Soto Ramírez contra la Comunidad Campesina de Huayllapampa y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
2.1. Por resolución de fecha 16 de agosto de 20171 , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Fernando Roy Soto Ramírez, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, formulada por el recurrente como procedencia excepcional según el artículo 392-A del Código Procesal Civil; considerando que en el caso de autos, existe una aparente antinomia entre las normas que contiene la Ley N° 26505, pues por una parte da por concluido las acciones administrativas y judiciales relacionadas con las tierras en las que es parte el Estado vinculadas al proceso a que se refiere el Decreto Ley N° 17716 en cualquier estado del proceso y, por otro, crea la expectativa para sus poseedores, aspecto que no ha sido discernido adecuadamente en los pronunciamientos precedentes. De igual manera, según se ha referido en las resoluciones anotadas, aun cuando se demanda nulidad de acto jurídico, lo que se ha hecho es invocar a los ocho incisos del artículo 219 del Código Civil, pero no se ha cuidado de precisar la causal o causales específicas; lo cual tampoco ha sido subsanado a lo largo del proceso.
[Continúa…]