Hechos alegados por demandante no pueden tomarse por verdaderos si no ofreció pruebas que acrediten sus condiciones para desempeñarse como administradora judicial [Exp. 00161-2021-0]

Fundamento destacado: 5.4.- Respecto a los cuestionamientos de valoración expuesta en la recurrida, se puede apreciar que, si ha sido materia de análisis. Así, en el segundo párrafo del considerando 9. se llega a determinar que: “de los argumentos vertidos, resultan ser insuficientes por cuanto estos hechos deben ser acreditados a través de medios probatorios, siendo que la carga de la prueba corresponde a la persona que alega los hechos que sustentan su pretensión, conforme lo prescribe el artícul o 196° del Código Procesal Civil, en este caso el demandado debió ofrecer los medios probatorios tendientes a acreditar que reúne las condiciones para el buen desempeño del cargo como administrador judicial, según lo debatido en el presente proceso, lo que no puede tenerse por verdaderos los hechos alegados por dicho recurrente, conforme lo citado en el artículo 200° del Código Procesal Civil”

Además, se verifica que, al pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda, subsanado con el escrito de folios 199 a 201, se puede observar que, no ha ofrecido medios probatorios pertinentes destinados a probar que reúna las condiciones para ser designado administrados judicial, pues se limita a ofrecer únicamente la copia de su D.N.I., Partida Electrónicas de la empresa Los Andes Import Export S.R.L. inscrita en la Partida N° 11003179 del Registro de Personas Jurídicas, apreciándose que se aplicó correctamente el artículo 196° del Código Procesal, estando que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
EXP. 00161-2021-0-2402-JR-C1-02

SALA CIVIL – Sede Central

EXPEDIENTE: 00161-2021-0-2402-JR-CI-02
MATERIA: ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES
RELATOR: YEK CAMPOS ZUMAETA
DEMANDADO: MOISES ALEJANDRO ESCARCENA LOBO.
JENNY BEATRIZ ESCARCENA LOBO
FABIO OMAR ESCARCENA LOBO
JULIO DANIEL ESCARCENA LOBO
DEMANDANTE: MARLITT ALICIA LOBO ASAYAG

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN Nro: 07
Pucallpa, veintidés de enero del año dos mil veinticuatro.

VISTOS: En audiencia pública, conforme a la constancia que antecede, se emite la siguiente sentencia, interviene como ponente el señor Juez Superior ROSAS TORRES.

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación la Resolución N° 12, que contiene la Sentencia, de fecha 12 de agosto del 2022, obrante en autos de fojas 217 a 225, que declaro:

I. FUNDADA la solicitud interpuesta por MARLITT ALICIA LOBO ASAYAG sobre DESIGNACIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

II. DESÍGNESE al Administrador Judicial en la Etapa de ejecución, el mismo que deberá designarse a través del Sistema de Peritos Judicial del Sistema Integrado Judicial (SIJ).

III. CONSENTIDA y EJECUTORIADA sea la presente resolución, ARCHÍVESE definitivamente los autos en el año judicial respectivo. Notifíquese.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Mediante escrito de folios 338 a 345, el demandado Moisés Alejandro Escarcena Lobo, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, fundamentando básicamente lo siguiente:

  • (…) Que en el presente caso, la sentencia viola el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, al ordenar en su fallo algo que no fue pretendido en la solicitud materia de autos, y menos en el contradictorio, pues lo pretendido por la solicitante que “SE LE DESIGNE COMO ADMINISTRADORA JUDICIAL”; por lo tanto, únicamente debió analizarse si dicha persona cumple o no los requisitos que señala la Ley para poder ser designado como Administrador Judicial dentro del supuesto de Copropiedad; y no así, de forma “ultra petita” pronunciarse y conceder más de lo solicitado.
  • (…) Se puede advertir que en el considerando 9 que se llega a la conclusión que la solicitante Marlith Alicia Lobo Asayag no reúne las condiciones para realizar el buen desempeño del cargo como administradora judicial de las participaciones sociales del causante FABIO MELECIO ESCARCENA PILLACA en la persona jurídica constituida por la empresa LOS ANDES IMPORT EXPORT S.R.L; en ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, el Juez de la causa, debió declarar INFUNDADA LA DEMANDA (Solicitud no contenciosa), pues, lo único que pretendía la solicitante era que, en su condición de cónyuge sobreviviente sea declarada como administradora judicial, y al no haber podido probar su pretensión, se debió declarar infundada la solicitud conforme a sus términos planteados.
  • (…) no se ha considerado que, nuestra parte en el contradictorio ha solicitado que se me designe como ADMINISTRADOR JUDICIAL de las participaciones sociales del causante FABIO MELECIO ESCARCENA PILLACA en la persona jurídica constituida por la empresa LOS ANDES IMPORT EXPORT S.R.L, ello, al cumplir con los requisitos y presupuesto para ocupar dicho cargo (…), me otorgaron en venta real y definitiva la cantidad de 18,080 participaciones, por lo que a razón de ello, pase a ser el segundo socio con la mayor cantidad de participaciones, (..) mi persona en su condición de hijo y socio mayoritario, asumió la Gerencia General, encargándome de la continuación de la vigencia de la sociedad, conforme se podrá advertir de la partida registral N° 11003179 (…). Lo más correcto y adecuado es que el actual administrador MOISES ALEJANDRO ESCARCENA LOBO, sea quien administre las participaciones del causante, pues dicho cargo no ha sido removido, ni cesado, y menos se ha probado la existencia de un mal manejo financiero, (…).
  • El agravio que me causa la apelada, no solamente es de naturaleza procesal, sino moral y económica, pues con la decisión se me restringe el derecho a ser designado como administrador judicial por ser el heredero más idóneo de la co propiedad de las participaciones del causante; así mismo se vulneró el debido proceso, al emitirse una resolución violando el principio de congruencia procesal y por carecer de una debida motivación, transgrediendo el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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