Fundamento destacado: 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha reconocido que una defensa técnica que no ha sido eficaz, tiene relevancia constitucional en el sentido de que -si bien constituye elemento del derecho de defensa a contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso- la defensa no se limita a cumplir con una formalidad procesal, sino que también impele que su actuar se realice de manera diligente (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 68/2023
Expediente N° 00618-2022-PHC/TC, Lima Norte
FACTOR VENTURA CRUZ
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Melitón Montoya, abogado de don Factor Ventura Cruz, contra la Resolución 2, de fojas 489, de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2020, don Factor Ventura Cruz interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Distrito de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Julio Rodríguez Martel, María Ángela Gónzales Díaz y William Vásquez Limo; contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Víctor Raúl Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez y Germán Guzmán Ostos Luis; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Lima, señores Aldo Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Jorge Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Coaguila Chávez (f. 1). Denuncia la afectación de los derechos de defensa, a probar y a la tutela procesal efectiva, relacionados con el derecho a la libertad individual del recurrente.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 23, 132, 213), que lo condena a treinta y cinco años de pena privativa de libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y salud, en la modalidad de homicidio calificado y como autor, en grado de tentativa, del delito de homicidio calificado (Expediente 00544-2018-25-1308-JR-JPCS); (ii) la Resolución 17, de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 50, 240), que confirma la sentencia condenatoria; y (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 72, 273), mediante el que se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 742-2019-Huaura).
Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa, fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, pese a que en el transcurso del proceso se ha presentado irregularidades que han traído como consecuencia la arbitraria sentencia condenatoria. Sostiene que en la investigación realizada en su contra estuvo representado por un abogado, sin embargo: i) no ejerció una defensa razonable que coadyuvare con la probanza de la inocencia del recurrente; ii) en el juicio oral lo dejó en estado de indefensión, dado que no presentó ningún medio de prueba en su defensa, aun cuando existían y habían sido actuados en la etapa de investigación preliminar; iii) pese a existir declaraciones actuadas en la etapa preliminar que demostraban las contradicciones con las declaraciones de los testigos solicitados por el Ministerio Público, la defensa técnica no absolvió la acusación con dichas declaraciones, y omitió presentar algún medio de defensa; iv) las pruebas que solicitó para que sean incorporadas, fueron rechazadas. En suma, asevera que una defensa eficaz, oportuna y profesional hubiere ingresado la declaración del imputado (y no hacerlo guardar silencio como en el presente caso), y como consecuencia de ello, solicitar como “prueba necesaria” las declaraciones de sus testigos, que apoyarían el argumento de defensa.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2021 (f. 83), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda de habeas corpus (f. 92), bajo el sustento de que se aprecia de autos que la defensa del acusado ofreció los medios probatorios que consideró útiles, de modo que no se ha encontrado en estado de indefensión. Asimismo, expresa que las decisiones judiciales se encuentran arregladas a derecho, además de verificarse que están motivadas y sustentadas en fundamentos de hecho y de derecho.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 450), declara infundada la demanda de habeas corpus, considerando que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han dado respuesta a cada una de las alegaciones; además, sostiene que el demandante pretende vía proceso constitucional que se realice un reexamen de las decisiones que lo condenaron, ay que también persigue que se revise temas que son competencia de la justicia ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 489) confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 13 de noviembre de 2018, que condena a don Factor Ventura Cruz a treinta y cinco años de pena privativa de libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y salud, en la modalidad de homicidio calificado y como autor, en grado de tentativa, del delito de homicidio calificado (Expediente 00544-2018-25-1308-JR-JPCS); su confirmatoria, la Resolución 17, de fecha 13 de marzo de 2019; y el auto de calificación del recurso de casación de fecha 13 de marzo de 2020, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 742-2019-Huaura). Se denuncia la afectación de los derechos de defensa, a probar y a la tutela procesal efectiva, relacionados con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Del contenido de la demanda, se advierte que el demandante postula su irresponsabilidad penal y pretende una revaloración de los medios probatorios, atacando a la decisión que lo declara responsable, para lo cual aduce que no estuvo en el lugar de los hechos, entre otros argumentos. Además, impugna las decisiones judiciales por una indebida valoración de los medios probatorios, cuestionamientos estos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
4. Por otro lado, respecto a la vulneración de su derecho de defensa, en su acepción de defensa material, sostiene que ha sido asistido en forma deficiente por su defensor privado. Sobre ello es pertinente destacar, sobre el derecho de defensa, que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06260-2005-HC/TC).
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha reconocido que una defensa técnica que no ha sido eficaz, tiene relevancia constitucional en el sentido de que -si bien constituye elemento del derecho de defensa a contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso- la defensa no se limita a cumplir con una formalidad procesal, sino que también impele que su actuar se realice de manera diligente (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC).
6. En el caso en concreto el recurrente expresa haber tenido una deficiente defensa
técnica; sin embargo, se advierte que -en puridad- los cuestionamientos apuntan a
la idoneidad de la estrategia asumida por el abogado defensor en el proceso penal
subyacente, por cuanto se afirma que debió haber pedido la declaración en juicio
de determinados testigos. Así las cosas, en los términos expuestos por el
accionante, este Tribunal no puede determinar si la estrategia legal adoptada por el
abogado defensor particular resultaría ser o no la más adecuada. Ello determina la
improcedencia de la presente demanda de habeas corpus.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia porque considero que se apartan de la consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación al escrutinio constitucional del derecho a la defensa.
En efecto, la ponencia cita la sentencia recaída en el expediente 02485-2018-PHC/TC, para señalar, sobre el derecho a la defensa a contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor, que este “no se limita a cumplir con una formalidad procesal, también a que su actuar se realice de manera diligente” (sic). Así, finalmente considera que “en los términos expuestos por el accionante, este Tribunal no puede determinar si la estrategia legal adoptada por el abogado defensor particular resultaría ser o no la más adecuada”.
No obstante, en la cita completa de la sentencia invocada se afirma lo siguiente:
“15. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección.
Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.
16. Así lo ha considerado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.
(Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, parr 155; Caso Girón y otro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019., parr 101).”
En tal sentido, se aprecia con meridiana claridad que la sentencia citada se refiere al derecho a la defensa a contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de oficio, pues evaluar la actuación diligente sin esta precisión, desliza la posibilidad de que se pueda analizar la estrategia de los abogados particulares. Al respecto, sobre la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, este Tribunal ha señalado en reiterada y constante jurisprudencia, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarla vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencia recaída en el expediente 00695-2022-HC/TC, fundamento jurídico 4; Sentencia recaída en el expediente 03603-2021-PHC/TC, fundamento jurídico 6, entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, no suscribo lo sostenido en el fundamento 5 de la sentencia, puesto que lo allí señalado es aplicable a la defensa de oficio, mas no a los casos en los que la defensa ha sido ejercida por un abogado de libre elección, tal como deriva de la propia Sentencia 02485-2018-PHC/TC citada en el aludido fundamento.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ