Fundamento destacado: 5.- Conforme es de verse del escrito de apelación que nos ocupa, se advierte que ninguno de los argumentos esgrimidos logran desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada, en razón a que si bien dentro de sus argumentos señala “que la posesión data del año 1997 y que obran en autos documentos que tienen la naturaleza de ser públicos, tanto municipales, como administrativos, notariales, precisando que la entidad municipal para tal efecto realizó una inspección o verificación del predio, por lo que los documentos arriba indicados no solo acreditan la posesión per se, sino además que el demandante se ha comportado y realizado actos de propietario, como el pago de tributos o la implementación de servicios públicos entre otros”,[…]Acta de Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha trece de Enero del dos mil doce, de folios ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco, mediante la cual no se ha logrado acreditar que la parte actora viene poseyendo el total de 1 594,60 m2 del área, no siendo de recibo el
cuestionamiento a la labor del juzgador de primera instancia por el hecho de que no realizó los actos procesales que señala la defensa; pues dicho magistrado tiene la calidad de titular y por tanto competente y habilitado para actuar en el proceso, por lo que del estudio de autos, se advierte que el A quo ha valorado los medios probatorios dentro de los presupuestos a que contrae el artículo 197° del Código Procesal Civil, esto es que el Juzgador ha valorado de manera conjunta y razonada los medios probatorios actuados en autos, habiendo explicado las razones por las cuales, dichos medios probatorios actuados no le han producido convicción a efectos de que pueda determinar que los mismos podrían
conllevar a establecer la posesión alegada respecto al bien materia de litis, con el fin de verificar si la parte demandante ha ejercido una posesión legítima conforme se detalla de los fundamentos de la sentencia apelada, sobre todo no debe perderse de vista que el Juzgador de primera instancia se ha convencido, que en todo caso la parte demandante no ha poseído el bien materia de litis, al no haberse acreditado en autos el animus domini.-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE No : 00068-2011-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Señores:
LI CÓRDOVA
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS (36).-
Sullana, ocho de Setiembre Del dos mil veintiuno.-
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número veintiocho, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil veinte, de folios doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y dos, que resuelve:
1) DECLARAR INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por JULIO ENRIQUE CHAVEZ CABELLO CECCHI, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, respecto del área de del área de terreno 1,594.60 m2 ubicado dentro de los límites del inmueble inscrito en la Partida Registral N°019371 de Registros Públicos de Sullana; 2.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente, archívese
donde corresponda. 3.- NOTIFÍQUESE.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El letrado José Eduardo Luna Ugarte, en representación procesal del demandante Julio Enrique Chávez Cabello Cecchi, mediante escrito de folios doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y uno, fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia emitida en autos, alegando básicamente lo siguiente:
a) Las pruebas aportadas al presente proceso demuestran de forma contundente que el Señor Julio Enrique Chávez Cabello Cecchi ha venido poseyendo el inmueble de manera continua, pacífica, pública y como propietario por más de 10 años, desde el año 1997.
b) Que, obran en autos, documentos que tienen la naturaleza de ser públicos, tanto municipales, como administrativos, notariales, se da también una adjudicación de sub lote 02 previamente sub dividido, la misma que no solo cuenta con licencia de construcción, es decir existe la construcción, se presenta constancia de posesión, constancias de ser contribuyente municipal y no tener adeudo alguno, se presentan planos y memorias descriptivas levantados por Ingeniero verificador SUNARP debidamente visados por la Municipalidad Distrital de Los Órganos, lo que significa que la entidad municipal para tal efecto realizó una inspección o verificación del predio. Toso esos documentos fueron
expedidos con anterioridad a la presentación del escrito de demanda, de esa fecha a la actualidad se han realizado otros actos jurídicos, físicos, licencias y procesos administrativos, incluso como pago de servicios de electricidad, internet, arbitrios, impuesto predial que ofrecerán como medios probatorios, a pesar que con ellos basta. Estos documentos consignan al demandante como titular del inmueble y prueban que, sin
oposición alguna, efectuó pagos por servicios prestados efectivamente en el bien, además de haber solicitado el suministro de energía eléctrica y haber celebrado acuerdos relacionados con este servicio. Los documentos arriba indicados no solo acreditan posesión per se, sino además que el demandante se ha comportado y realizado actos de propietario, como el pago de tributos o la implementación de servicios públicos entre otros. –
c) Que, los documentos indicados no solo acreditan per se la posesión sino además que el demandante se ha comportado y realizado actos de propietario, como el pago de tributos o la implementación de servicios públicos entre otros; y que los demás medios de prueba
actuados en el proceso ratifican que el demandante ha poseído en bien en forma continua, pacífica, y pública y como propietario desde el año 1997 a la fecha es decir 23 años.
d) Señala que como consta en el acta de audiencia de pruebas de fecha trece de junio del dos mil doce, el reconocimiento efectuado por los testigos, quienes reconocen al señor Julio Enrique Chávez Cabello Cecchi, como titular del inmueble. Que, no fueron objeto de cuestión probatoria alguna, ni de preguntas formuladas por el Procurador de la demandada quien se abstuvo de preguntar, y que la prueba debió ser apreciada de manera conjunta por el juzgador.
e) Que, sobre la continuidad de la posesión el artículo 915 del Código Civil señala que: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”
f) Que, en relación a la posesión pacífica del inmueble, no ha existido discusión judicial ni extrajudicial sobre la posesión del demandante, habiéndose expedido constancias municipales, declaraciones de tributos municipales, conexiones de fluido eléctrico y
demás documentación anexa a la demanda
g) Está probado que con las declaraciones de testigos y demás medios probatorios de la demanda que el demandante ha ejercido su derecho públicamente y no ha pretendido ocultarse, lo cual es verificable con la declaración de los testigos y de la documentación
adjunta a la demanda.
h) La demandada no ha podido desvirtuar la posesión continua, pacífica, pública y como propietario del demandante, solo se limitó desde un inicio a esgrimir la nulidad del admisorio de la demanda por la supuesta vigencia de la Ley N° 29618 referida a la presunción de posesión del Estado sobre sus bienes, cuya naturaleza el iuris tantum, es decir posible de ser contradicha como en efecto ocurrió.
i) Que, el sentenciador no es el juez natural, esto es; el que admitió la demanda, saneo el proceso, admitió los medios probatorios, actuó los mismos y realizó la inspección judicial, solo sentenció dos veces en contra de la pretensión, y que ha inaplicado el artículo 898 del Código Civil referido a la suma de posesiones.
j) El Juzgador sostiene que no se ha probado la posesión, a pesar de existir documentos que así lo demuestran. Alude a que las declaraciones de impuesto predial y pago de los mismos no acreditan posesión alguna, olvida que para que un ciudadano acceda al registro
de contribuyente municipal, la entidad previamente realiza una verificación o inspección in situ, para efectos de verificar si el predio está en posesión del solicitante, si tiene las medidas y linderos que dice tener para efectos de determinar el monto de los tributos, porque el impuesto predial y los arbitrios se determinan en función del área y de lo construido y la Ley del Tributación Municipal, en el segundo párrafo del artículo 9°
dispone: “Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios efectos”.-
[Continúa…]