Fundamentos destacados: 5. Al respecto, este Colegiado ha subrayado que la información pública solicitada debe ser cierta, completa, clara y, además, actual» (cf. STC N.O 007-2003-AI/TC, fundamento, 3). Asimismo, ha manifestado (STC 315-2000-HD, fundo 2) que el «hábeas data no es la vía idónea para la declaración de veracidad, o no, de una determinada información [ … ]; lo determinante, a efectos de precisar la pretensión en este proceso constitucional, es la identificación o determinación de la información que se solicita».
6. En el presente caso, el demandante no está solicitando una información cierta, completa y clara, porque precisamente lo que pretende, con relación a los codemandados ministros de Justicia e Interior, es que se le informe «quién o quiénes son los responsables» de haber entregado a la revista Caretas la fotografía que aparece en su ficha de identificación policial. Al respecto, es evidente que ello deberá determinarse a través de los procedimientos administrativos y judiciales respectivos. Por tanto, la pretensión del demandante no cumple el requisito de que la información sea cierta y completa, ya que para saber quién o quiénes entregaron la fotografía se requiere de una investigación.
EXP. N.° 0134-2003-HD/TC
LIMA
ERNESTO GAMARRA OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el abogado de Ernesto Gamarra Olivares contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 1 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el ministro del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro; contra el ministro de Justicia, Fernando Olivera Vega, y contra la Empresa Editora Multimedia S.A.C., que publica el semanario Caretas, solicitando que los emplazados ministros informen quién o quiénes entregaron la fotografía que aparece en su ficha de identificación policial al referido semanario, para su publicación en la edición N.° 1694, de fecha 31 de octubre de 2001, y que la Empresa Editora revele la fuente que le ha hecho entrega de la fotografía. Manifiesta que se han violado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la intimidad personal y a su dignidad personal.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que el demandante no ha probado que las fotografías estuvieran en poder del INPE y que más bien tienen el rótulo de la Policía Nacional del Perú, motivo por el cual la demanda debe ser declarada infundada o improcedente. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado. Asimismo, indica que el accionante está implicado en los casos de corrupción vinculados a la mafia liderada por Vladimiro Montesinos Torres, y que las reproducciones fotográficas del recurrente y de otras personas son de conocimiento público. Sostiene, además, que de la demanda se evidencia que existen muchos hechos que deben ser materia de probanza, de modo que la presente acción de garantía no es la vía adecuada para ventilar el asunto.
La Empresa Editora del semanario Caretas no contesta la demanda dentro del plazo legal; sin embargo, posteriormente alega que es contrario a la Constitución revelar la fuente que le proporcionó la información publicada en el semanario.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil, con fecha 28 de febrero de 2002, declara fundada la excepción de falta legitimidad para obrar de los demandados ministerios, estimando que debieron ser emplazados la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario por ser las instituciones que manejaban la información. Asimismo, declara improcedente la demanda respecto a la Empresa Editora de Caretas, considerando que al ser una empresa privada, no estaba obligada a proporcionar su fuente de información.
[Continúa…]
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