Gutiérrez Ticse: Se violó derecho de defensa de Pedro Castillo en antejuicio político [Exp. 01803-2023-PHC/TC]

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Fundamento destacado. 36. En efecto, no es lo mismo una vacancia presidencial que una acusación constitucional. Ambas pueden ser similares, pero tienen diferente connotación. La vacancia es una decisión política que le permite a la representación nacional resolver de emergencia una grave situación que ha puesto en entredicho a la figura presidencial, de suerte que es necesario adoptar una decisión con un alto consenso para apartar del cargo al presidente de la República en funciones.

37. La acusación constitucional en cambio es una prerrogativa procesal que permite al Congreso enjuiciar a los altos funcionarios (incluido el Presidente) por infracciones a la Constitución y habilitar, de ser el caso, las denuncias penales que deban ser conducidas al Ministerio Público y Poder Judicial durante el desempeño del cargo, y hasta los próximos 5 años siguientes al término.

38. Es decir, mientras que la vacancia aparta del cargo al Presidente en funciones; la acusación constitucional los sanciona (inhabilitación, enjuiciamiento, etc.). Es por ello que, la acusación constitucional demanda un mayor rigor en los presupuestos procedimentales que garanticen un debido proceso en favor del dignatario. En cambio, la vacancia es altamente valorativa. Son los votos en un consenso muy alto, los que deciden el apartamiento del cargo.

39. En ese orden de ideas, comparto con la mayoría la posición de que en el caso concreto había una situación de anormalidad, lo que hizo que el procedimiento de la vacancia no haya cumplido escrupulosamente sus reglas. Y ello es más razonable si se entiende que en el Derecho parlamentario los acuerdos del Pleno subsanan las decisiones políticas.

40. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la acusación constitucional que, por ser eminentemente sancionatoria si requiere de sustanciarse de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 89 del Congreso de la República de manera escrupulosa, y sin capacidad de ser subsanadas por el Pleno.

41. Sobre el particular, debemos de precisar que, de acuerdo al artículo 89, inciso a) del Reglamento del Congreso de la República, mediante el proceso de acusación constitucional, se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política (dentro de los cuáles se encuentra la figura del Presidente de la República), el mismo que, de acuerdo al inc. a), del referido artículo, se desarrolla observando las reglas establecidas en los incisos a) a n), así como el segundo párrafo del art. 100 de nuestra Constitución Política que, a la letra dice: “El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por si mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso”, situación procesal que, en el presente caso, no ha sido advertida por el Congreso de la República ni tampoco por el Juez Penal Supremo de la Investigación Preparatoria.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición, en los siguientes fundamentos que paso a exponer:

§ 1. El golpe de Estado del expresidente Pedro Castillo Terrones

1. El señor Pedro Castillo Terrones ostentó el cargo de presidente constitucional de la Republica del Perú hasta el miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11.40 a.m., momento en que pronuncia el mensaje a la Nación decretando el cierre del Congreso y el estado de excepción.

2. En dicho momento, se rompe el orden constitucional ya que el cierre (disolución) del Congreso de la República solo es válido en la medida que esté previsto en la Constitución, es decir, frente a la denegación de confianza a dos gabinetes ministeriales, cosa que no ocurrió.

3. En consecuencia, queda absolutamente claro que los hechos realizados constituyen una interrupción arbitraria del orden democrático, sin amparo constitucional y pasible de vacancia por incapacidad moral.

4. Sin embargo, la adscripción de responsabilidad penal resulta polémica tanto en el momento de la detención como en la sustanciación del antejuicio político, lo que vamos a desarrollar en los ítems siguientes.

§ 2. La inmunidad presidencial

5. La detención por flagrancia del expresidente Pedro Castillo Terrones, hace que en este caso sea de especial importancia analizar los alcances de la inmunidad presidencial, así como los argumentos que la sostienen, desde una perspectiva de derecho comparado y análisis histórico.

§ 2.1. La inmunidad presidencial en el Derecho comparado

6. Tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional, a los cuatro métodos clásicos de interpretación jurídica -gramatical, «lógico», histórico y sistemático- (45), puede agregarse un quinto: el método comparativo (46). Así, «no se replica las formas como el derecho extranjero -que no es vinculante- responde a los problemas propios del Estado constitucional, sino de tomar nota de cuáles fueron sus criterios para analizar si son aplicables al caso concreto, o no, siempre con respeto al orden constitucional nacional» (47).

7. En tal sentido, resulta de interés señalar cómo funciona en otros países el régimen de inmunidad presidencial, habiéndose escogido a Estados Unidos como ejemplo dada su larga tradición constitucional, jurisprudencial y doctrinal.

8. En Estados Unidos, la Constitución de 1787 no garantiza explícitamente la inmunidad presidencial. Sin embargo, la Corte Suprema ha desarrollado la cuestión en ciertas sentencias. En Nixon v. Fitzgerald (1982) (48), estableció que el Presidente tiene una inmunidad absoluta por los daños civiles derivados de acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones mientras estaba en el cargo; luego, en Clinton v. Jones (1997) (49) precisó que durante el ejercicio del mismo, el Presidente no tiene inmunidad frente a demandas civiles que versen sobre actos previos a la toma de mando (50).

9. En lo tocante a la inmunidad de un presidente en ejercicio frente a cargos criminales, en ausencia de jurisprudencia, la práctica sostenida del Departamento de Justicia (U.S. Department of Justice) ha consistido en interpretar la Constitución de manera tal que se pueda investigar al mandatario, mas no acusarlo, procesarlo ni arrestarlo. En ese sentido, apuntan dos memos que rigen su política criminal y que justifican tal protección con base en el principio de separación de poderes, la importancia de garantizar el normal desempeño de su capacidad de gobernar y la necesidad de preservar la majestad del cargo, entre otras altas consideraciones (51). Uno de ellos afirmó con claridad lo siguiente (52):

Otro factor relevante es el papel del Presidente como guardián y ejecutor del mandato popular de cuatro años expresado en la más reciente votación para la Presidencia. Bajo nuestro orden constitucional desarrollado, la elección presidencial es la única elección nacional, y no hay sustitutos efectivos para ella.

Electorados diferentes y marcadamente diferentes patrones de votación producen el Senado y la Cámara de Representantes. Porque sólo el Presidente puede recibir y continuamente cumplir el mandato popular expresado cuadrienalmente las elecciones presidenciales, una interrupción sería política y constitucionalmente un evento traumático. La decisión de terminar este mandato, por lo tanto, es más apropiadamente manejada por el Congreso que por un jurado, y tal poder del Congreso es fundado en la Constitución.

10. Por último, es de notar que la Corte Suprema estadounidense no ha emitido sentencia que se pronuncie de manera categórica sobre si el Presidente tiene absoluta inmunidad frente a cargos criminales por actos cometidos durante su mandato. Dicha cuestión se encuentra actualmente en discusión en Trump v. United States que tendrá audiencia próximamente en abril de los corrientes (53).

11. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión que, en Estados Unidos, el Presidente de la República en ejercicio está protegido por la inmunidad de procesamiento y arresto frente a cargos criminales.

Tras dejar el cargo, la extensión de dicha protección aún está abierta a debate, pero algo es claro: deberá respetarse el debido proceso en todo momento.

§ 2.2. La inmunidad presidencial y la forma de gobierno en la tradición constitucional peruana

12. El artículo 117 de la Constitución Política de Perú menciona que el Presidente en ejercicio tiene inmunidad, la misma que solo es levantada por haber cometido traición a la patria, por impedir elecciones presidenciales, regionales o municipales, por imposibilitar el funcionamiento de los organismos del sistema electoral, o por la disolución el Congreso de forma inconstitucional.

13. Podemos evidenciar que la norma normarun antepone una protección especial al Presidente de la República; y ello corresponde a una herencia histórica sobre nuestro diseño constitucional. El antecedente más remoto sobre el particular lo encontramos en la Constitución de 1826, en el artículo 80 se expresa que «El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración» (54).

14. Si bien las posteriores constituciones a la de 1826 trataron a la figura de la responsabilidad presidencial de forma menos ventajosa sobre la concesión de una protección especial, es en la Constitución de 1856 en donde se confirma el régimen particular sobre el Presidente, en el artículo 81 se menciona: «Durante el periodo del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los artículos 11 y 12, concluido su periodo» (55).

15. En la Constitución de 1860, inmediatamente posterior a la de 1856, se efectúa una redacción sobre la protección presidencial de forma un poco más cercana a la que actualmente tenemos en la Constitución de 1993, dicha Carta Fundamental, en su artículo 65 expone: «El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su periodo, excepto en los casos: de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión, o suspendido a la Cámara de Senadores» (56).

[Continúa…]

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