¿Grave estado de salud de sentenciado por corrupción justifica conversión de pena? (caso Ricardo Chang) [Cuaderno 00019-2019-10]

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Fundamentos destacados. 6.14.- No existe incompatibilidad entre las normas que prohíben la conversión de pena para sentenciados por delitos de corrupción y los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado Peruano -que también suscribió los tratados de lucha contra la corrupción-. Dichos tratados también reconocen la facultad del Estado Peruano para sancionar dichos delitos conforme a las penas establecidas en su ordenamiento jurídico que están acorde con los tratados [Tal como refirió la representante del Ministerio Público, según el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, son deberes primordiales del Estado: “(…) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”].

8.23.- En conclusión, estamos ante un tratamiento jurídico desigual legítimamente establecido, compatible con los fines constitucionales de la pena, por lo que las normas en ninguna de sus regulaciones evidencian supuestos de inconstitucionalidad, pues como se tiene señalado, no todo tratamiento jurídico diferente concluye en un trato discriminatorio, pues en principio no toda distinción de trato es ofensiva a la dignidad humana, sino cuando ella carece de justificación objetiva y razonable, existiendo desigualdades de hecho que legítimamente se traducen en desigualdades de tratamiento jurídico manteniendo Ia norma la presunción de constitucionalidad en abstracto.

8.26.- En el caso concreto de Ricardo Chang Racuay, tratándose de un condenado, correspondería evaluar la remisión condicional de la condena; sin embargo, en virtud del literal j) del numeral 7.1 del artículo 7 del decreto legislativo en referencia, dicho beneficio es improcedente para los sentenciados por delito de Cohecho Pasivo Específico -tipificado en el artículo 395 del código Penal- como ocurre en el presente caso; es decir, existe una prohibición expresa y ello es decisión discrecional del legislador que guarda relación con la política criminal del Estado Peruano en la lucha contraía corrupción y todos los lineamientos expuesto en la presente resolución. No obstante ello, es del caso destacar que dicha medida adoptada por el Estado conjuntamente con las démas medidas que se vienen impleméntando durante el presente estado de emergencia están permitiendo reducir la población penitenciaria y de esta forma reducir el riesgo de contagio de los internos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CUADERNO 00019-2019-10-5001-JS-PE-01

SENTENCIADO: RICARDO CHANG RACUAY
DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO:  ESTADO PERUANO
ESP. JUDICIAL: JUAN CARLOS CABANILLAS ALBARRÁN

Resolución N.° QUINCE

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veinte.

AUTOS, VISTOS y OÍDOS, en audiencia pública la solicitud de conversión de pena presentada por la defensa técnica del sentenciado Ricardo Chang Racuay, conforme a su estado; y,

CONSIDERANDO

Argumentos de las partes Asistentes a la audiencia

La audiencia pública virtual -a través del sistema Google Meet- en la que se debatió la solicitud de conversión de pena privativa de libertad efectiva por la de vigilancia electrónica personal, se instaló y llevo a cabo el viernes 21 de agosto de 2020 en la que participaron tanto la representante del Ministerio Público -Fiscal Adjunta Suprema Fanny Soledad Quispe Farfán- como el sentenciado Ricardo Changa Racuay -interno en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro- y SU abogado defensor -Carlos Alberto Garay Artoia-, Dichos sujetos procesales oralizaron los siguientes argumentos:

– El abogado del sentenciado Ricardo Chang Racuay sostuvo que su presentación se refiere a la presentación del complicado estado de salud de su patrocinado; la problemática central del incidente: la justificación de la problemática y la solución prepuesta por esta defensa indicó que todo el contenido de la solicitud está enmarcado exclusivamente en el contexto de la pandemia en relación la ejecución de la pena privativa de libertad. Citó las resoluciones ministeriales 84-2020 y 193-2020 en donde se ha precisado cuales son los grupos de riesgos y su porcentaje de vulnerabilidad. Mencionó que el estado actual de salud de su patrocinado se enmarca en que su patrocinado se encuentra en el grupo severo por tener la fecha cerca de 65 años y por padecer de hipertensión arterial, fibrilación auricular, diabetes mellitus 2, nefropatía diabética, insuficiencia renal crónica, obesidad III entre otras. Mencionó que la realidad del establecimiento penitenciario es paupérrima que enfrenta un crítico hacinamiento, severas deficiencias de albergue y una estructura inadecuada. Citó que las comorbilidades de su patrocinado está debidamente acreditada por la documentación médica anexada.

Mencionó que la documentación presentada por el Fiscal Fernández Alarcón en donde el INPE ha informado que su patrocinado se encuentra mal de salud es cierto. Asimismo, señaló que se debe de salvaguardar la vida de su patrocinado y que la solución consiste que se declare fundada intervención judicial de la pena en virtud al principio de la garantía de ejecución y además subsecuentemente se declare fundada la solicitud de control de convencionalidad y control difuso. Indicó que se cuestiona la ejecución de la pena en este carácter de la pandemia. Sobre el control de la convencionalidad se debe tener en cuenta el fundamento 153 de la resolución N° diez en el caso Fujimori Fujimori del expediente 6-2001 que toma referencia el fundamento 124 del caso Almonacid vs Chile. Citó a la recomendación 46 de la resolución 1-2020 sobre la pandemia dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a la situación de riesgo en donde recomienda que se adopte medidas alternativas para las personas en situación de riesgo.

Manifestó que no solo se estaría vulnerando el pacto de San José sino a la Declaración Americana de Derechos del Hombre, a las reglas de Brasilia, a los principios y buenas prácticas sobre las protecciones de las personas privadas de su libertad, entre otras. Sostuvo que se debe cumplir con las condiciones mínimas de la ejecución de la pena e indicó que se debe tener en cuenta el fundamento jurídico 60 del caso Neyra Alegría vs Perú y al fundamento jurídico 149 del caso Suarez Peralta Vs Ecuador. Sobre el control difuso citó al artículo 138 de la Constitución y el artículo VI del Código Procesal Constitucional e indicó que su patrocinado se encuentra en un grupo de riesgo y si se impide la variación de la pena se le priva de cualquier esperanza de vida. Precisó que la interpretación debe darse en base a la temporalidad de la Pandemia del Covid-19. Con relación al test de proporcionalidad no se puede sacrificar la dignidad humano a cambio de cumplir los fines de la pena, por lo que se debe tener una política criminal excluyente. Con relación al principio de proporcionalidad en sentido estricto manifestó que en el caso concreto se debe a analizar que pesan más los derechos a la dignidad humana, a la vida a la salud frente a la reparación social de cualquier tipo de exclusión normativa. Precisó que su patrocinado se ha sometido al proceso especial de terminación anticipada, efectúa una confesión sincera, se allanó a todos los requerimientos fiscales y qué ha sido ejemplar en su conducta procesal además indicó que ha pagado la reparación civil así como los días multa y que no conforma ningúna organización criminal señaló que se debe tener en cuenta que esta judicatura en el expediente 002-2019 ha indicado que el riesgo de contagio en el establecimiento penitenciario es sumamente alto y que las condiciones de hacinamiento son letales para la salud. Además se debe tener en cuenta la resolución de la Sala Penal Especial refriándose al caso de su patrocinado Ricardo Chang Racuay ha determinado que se evidencia la necesidad de optar por medidas en relación a la protección de derechos humanos.

Indicó que se debe considerar la resocialización y se debe declarar fundada la pretensión. En réplica al Ministerio Público sostuvo que, el informe que ha sido indicado por la fiscal suprema es dramático ya que hay una sobrepoblación de 474 por ciento, además que no existe ninguna clínica, que lo que existe es un tópico en donde el jefe es un odontólogo y no hay ningún tratamiento especializado para estas enfermedades. Aunado a ello indicó que es una situación muy grave que se está viviendo en los penales. Con relación al control de convencionalidad y el control difuso se ha hecho en el contexto exclusivo de la pandemia ya que si bien es cierto es temporal y no existe una vacuna a la fecha e incluso el presidente ha indicado que vendrá la vacuna en 4 o 5 meses en forma de ensayo y que no se sabe ya que esto pueda durar 4 o 5 años. Sostuvo que las comorbilidades de su patrocinado se están agravando porque no tiene un control diario y que se solicita la conversión a grilletes electrónicos porque también es una pena. Manifestó que en Argentina veintiséis condenados por lesa humanidad han sido liberados por la temporalidad de la pandemia. a su turno la representante de la primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos refirió que ante las actitudes conversión de pena se debe debe declarar infundado; puesto que se encuentra excluido de la conversión de pena por haber cometido el delito de cohecho pasivo específico que se encuentra excluido en la Ley. La conversión de pena tiene determinados requisitos.

El señor Chang Racuay no cumple los requisitos, primero se encuentra en una pena no menor de seis años, además de verificar si el condenado se encuentra recluido en etapa de mínima de seguridad y como consta en las documentales y por la naturaleza y condición del condenado, el señor Chang Racuay se encuentra en la etapa mediana de régimen penitenciario. La defensa no ha cumplido por presente otra documentación. No se encuentra en la etapa mínima, conforme se detalla en el Oficio 3-2018 INPE. Segundo, en la ¡naplicabilidad de la conversión de la pena, esta exclusión no se reputa contraria a la vida, Integridad sino que es obligación del Estado, resguardar los bienes jurídicos valiosos como la administración pública. No se condena a una persona de pena privativa de libertad por un delito grave para luego convertir su pena en otra de excarcelación como la vigilancia electrónica como pretende la defensa y ello ocasionaría problemas porque el Estado tiene el deber de proteger a la población de amenazas y el bienestar general que promueva la justicia. Es constitucional. Precisó que el Estado ha suscrito convenios internacionales contra la corrupción en donde existe el deber de sancionar estos tipos de delitos, este tipo de normas son convencionales. No contempla las circunstancias tácticas del procesado. La condición que tiene es preexistente. Efectivamente el sentenciado tiene enfermedades crónicas y que esta situación que la defensa señala que lo hace más vulnerable no significa que deba significar una conversión total de la pena pero si se debe tener un cuidado especial en su salud.

Además señaló que no corresponde a esta judicatura hacer un control de convencionalidad de esta ley general para excluir o inaplicar porque no genera lo supuesto, solo se podría realizar si es que la defensa plantea un juicio de relevancia. Conforme Consulta 1618- 2016. El derecho a la salud del señor Chang Racuay, es una situación que lo presenta la mayor parte de los internos; sin embargo, debe ser cautelado y que nadie entra a prisión para morir. Además sostuvo que no se puede señalar que por este riesgo se deba convertir una pena ya que estamos ante una circunstancia temporal. Aunado a ello hizo referencia al informe que ha sido enviado por el INPE y que se tienen convenios para cuidar de la salud de los internos, por lo que el Estado se encuentra obligado a preservar la salud del interno, por ello se debe tomar todas las medidas necesarias para cuidad su salud. Se señala que el penitenciario Castro Castro tiene una clínica, tiene convenios con clínicas y públicas para cuidar su salud. No existe evidencia que se haya mermado en su salud, no existe variabilidad en su salud. Tiene derecho a ser atendido en su salud. Por lo que su derecho a la salud se encuentra garantizado. Manifestó que no se puede pretender que por esta situación temporal de la Pandemia se varié la pena efectiva. Porque el Derecho de Ejecución Penal garantiza la salud de los internos. En réplica a lo manifestado por el abogado, refirió que la representante del Ministerio Público sostuvo que si bien es cierto la pena de solicita la defensa técnica es una sanción penal, esto es, también que se va excarcelar mediante conversión. El Estado en caso de delitos graves no puede crear el efecto de puerta giratoria dado que por sus características no le corresponde. No sucede en este caso presupuestos para la conversión. Pretende que la situación que nos afecta a todos se le excarcele.

[Continúa…]

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