El «grado de dominio en el hecho» permite diferenciar un coautor de un cómplice primario [RN 540-2015, Lima]

Fundamentos destacados: QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto a la intervención del encausado Cruzada Yalapoma, la sentencia de instancia declaró su participación delictiva a título de cómplice primario. De acuerdo a los hechos declarados probados, en la OEI de Pucará los efectivos de inteligencia militar tenían una lista de los nombres de los pobladores que debían intervenir y el guía de la operación era precisamente Cruzada Yalopoma, quien no solo integraba la Sección de Inteligencia, sino que además era de Pucará y fue quien identificó los domicilios y personas objeto de represión. Es evidente que previo a los hechos realizó acciones de inteligencia en Pucará y con esas informaciones se consolidó el Plan Operativo respectivo. En este sentido, y según lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores, no es de recibo que se haya calificado su intervención de “cómplice primario”, pues todo lo acotado da entender que el grado de intervención es el de “coautor”. Para tal efecto, el criterio para determinar su grado de participación como coautor no obedece únicamente al hecho de que participó en la fase de ejecución del hecho penalmente antijurídico o si tenía dominio sobre el hecho global. El cooperador necesario (cómplice primario) cuenta, como todo interviniente, con un dominio del hecho típico [REAÑO PESCHIERA, LEANDRO: Tres Estudios de Dogmática Penal, Jurista Editores, Lima, dos mil diez, página ciento veintidós]. Desde el criterio de la “competencia por el hecho”, que se produce cuando varias personas han contribuido culpablemente a la realización del delito mediante aportes prohibidos, la autoría requiere que la medida cuantitativa de dominio permita considerar socialmente que se ha configurado lo característico del delito. mientras que la complicidad solo alcanza para considerarla una facilitación del delito [GARCÍA CAYERO, PERCY: Obra citada, páginas seiscientos noventa y cinco a seiscientos noventa y seis).

QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que lo que diferencia a los cómplices primarios de un coautor es que la cantidad de dominio funcional del hecho global, o. mejor dicho, la repartición objetiva del trabajo, no es suficiente para poder imputarle la configuración de lo que es propio del delito correspondiente. De esta manera, en la coautoría se comete un delito de forma conjunta donde es necesario un reparto objetivo del trabajo delictivo, sea mediante una división horizontal (la que se produce entre sujetos que se hallan en el mismo nivel o plano de igualdad) o vertical (entre sujetos sometidos competencialmente unos a otros), en el que los aportes de sentido delictivo de cada uno de los coautores configuran la realización de la conducta ilícita [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Obra citada, página doscientos cuarenta]. en el que los aportes de cada uno de los coautores configuran la realización de la conducta delictiva. Estos aportes, a su vez, deben tener un grado de dominio superior al de un cómplice, de tal forma que afecta la realización del hecho global o conducta típica. Los aspectos que permiten afirmar el mayor dominio del hecho en este caso —no un papel secundario en la realización del delito— son: (i) el encausado Cruzada Yalopoma formaba parte de la Sección de Inteligencia de la Trigésima Primera División de Infantería: (77) entregó la información para la ubicación de los predios y ubicación de los pobladores. a quienes se les asesinó: y, (iii) participó en la propia OEI y, dado su conocimiento de Pucará, fungió de guía y de apoyo a la identificación de las víctimas. Estos elementos fácticos, indubitablemente, abonan a indicar no solo que el citado imputado tuvo un aporte decisivo que le puede ser imputado objetivamente, sino que tuvo un dominio preferente en la realización del suceso global. Si bien no tuvo la competencia en la preparación del plan de inteligencia, pues se trata de un rol asignado al G dos, es innegable que proporcionó datos importantes para su elaboración y posterior ejecución, por lo que al hacerlo tuvo un dominio del hecho en ese momento.


Sumilla: Homicidio calificado por alevosía y absoluciones. i) Las víctimas se encontraban indefensas, fueron sorprendidas por la operación militar y estaban desarmadas, ii) En cuanto al jefe del BAS INCLÁN no existe prueba que intervino en la planificación de la operación en cuestión ni que cursó órdenes específicas respecto a lo que iba a ocurrir y a lo que debían hacer los integrantes del Batallón, ni elementos de prueba que revelen que sabía de las ejecuciones extrajudiciales. Respecto a la responsabilidad del Jefe de Estado Mayor Operativo en la lógica directiva del plan OEI de Pucará, sólo se tiene la versión sumarial del dos. Pese a la negativa del Comandante General de la Trigésima Primera División, se entiende que fue quien ordenó proporcionar para la referida OEI, el personal y la logística necesaria para su ejecución. El Batallón INCLÁN como Unidad de Refuerzo, dependía funcionalmente del Comandante General y, en consecuencia, un cambio de misión requería de su orden expresa. Conforme a la doctrina expuesta, pruebas valoradas, así como al mérito de los manuales militares, los aludidos oficiales subalternos del BAS INCLÁN no tuvieron injerencia alguna tanto en el planeamiento militar como en su implementación y la propia ejecución de las muertes de los ocho agraviados. El rango militar de los encargados de constituir los anillos de seguridad, sumado al carácter vertical de la estructura militar, haría imposible imponer una competencia para prevenir o evitar este resultado lesivo. Además, el carácter secreto de la OEI y el compartimentaje de su ejecución permite inferir que no era propio del ámbito de su competencia tener conocimiento de los superiores, lo que excluye el conocimiento de que la operación iba a traer consigo la comisión de un hecho delictivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 540-2015, LIMA

Lima, seis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Adjunto Superior Nacional, el abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, la parte civil y los encausados Manuel Jesús Delgado Rojas, Carlos Alberto Bergamino Cruz, Marco Antonio Ramos Cruz, Marco Antonio Llontop Jesús, Marco Antonio Roy Vergaray Carranza, Luis Alberto Vargas Narro, Carlos Ramón Cavero Salguero, Franck Keskleisch Cappelletty o Frank Krklec Cappelletti, Luis Antonio Barboza Rioja y Roberto Moisés Cruzada Yalopoma contra la sentencia de fojas trece mil cincuenta y ocho, del seis de octubre de dos mil catorce, en cuanto: (i) declaró infundada la pretensión de prescripción deducida por el encausado Carlos Alberto Bergamino Cruz; (ii) absolvió a Luis Alberto Landa Enríquez —según su Documento Nacional de Identidad de fojas cuatrocientos cuarenta y siete del cuaderno de nulidad, sus apellidos correctos son: Landa Henríquez— de la acusación fiscal formulada en su contra como autor directo del delito de homicidio calificado en agravio de Paulino Cabezas Cóndor, Raúl Cabezas Cueva. Leoncio Orihuela Mediano, Isauro Valdez Rojas. Gladis Poma Vi la. Madeleine Poma Vi la. Máximo Pérez Ureta y Nilo Cayo Castillón Laveriano; (iii) condenó a Manuel Jesús Delgado Rojas, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Marco Antonio Ramos Cruz como autores mediatos de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Paulino Cabezas Cóndor, Raúl Cabezas Cueva, Leoncio Orihuela Medrano. Isauro Valdez Rojas, Gladis Poma Vila. Madeleine Poma Vila, Máximo Pérez Ureta y Nilo Cayo Castillón Laveriano, a veinte años de pena privativa de libertad; (iv) condenó a Marco Antonio Llontop Jesús, Marco Antonio Roy Vergarayy Carranza. Luis Alberto Vargas Narro, Carlos Ramón Cavero Salguero, Franck Keskleisch Cappelletty o Frank Krklec Cappclletti y Luis Antonio Barboza Rioja como coautores directos del delito de homicidio calificado en agravio de Paulino Cabezas Cóndor, Raúl Cabezas Cueva, Leoncio Orihuela Medrano. Gladis Poma Vila. Madeleine Poma Vila y Máximo Pérez Ureta. a diecinueve años de pena privativa de libertad; (v) condenó a Roberto Moisés Cruzada Yalopoma como cómplice primario del delito de homicidio calificado en agravio de Paulino Cabezas Cóndor, Raúl Cabezas Cueva. Leoncio Orihuela Medrano, Gladis Poma Vila, Madeleine Poma Vila y Máximo Pérez Ureta, a dieciocho años de pena privativa de libertad; y, (vi) fijó el concepto de reparación civil la suma de quinientos mil nuevos soles que solidariamente abonarán todos los condenados y el tercero civil responsable – Estado a favor de los herederos legales de cada uno de los agraviados.

Oído el informe oral.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

1. Pretensiones impugnativas de las partes procesales

A. Recurso del Fiscal Adjunto Superior Nacional

Primero. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trece mil trescientos cuarenta y tres y trece mil trescientos ochenta y cuatro requiere la anulación de la absolución del acusado Landa Henríquez por una deficiente valoración de la prueba. Arguye que la coartada del citado encausado se enerva con el Plan EDIL-INCLAN de fojas dos mil seiscientos sesenta y tres y con las declaraciones de Ramos Cruz, de Román Jiménez y del testigo clave cero uno guión dos mil cuatro —este último utilizado para sustentar el fallo condenatorio—; que, además, en el caso de otros imputados rechazó la coartada de que, cuando los hechos, se encontraba en Tarma; que cuatro testificales de descargo no pueden enervan la prueba documental, corroborada con la prueba personal ya citada.

[Continúa …]

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