Como se sabe, el resultado del examen de alcoholemia para los conductores de vehículos automotores que supere más de 0.50 g/l constituye delito de peligro común (conducción en estado de ebriedad) y, en el ámbito de los seguros vehiculares, configura una exclusión de la cobertura.
Cuando existe una cláusula de ausencia de control o cláusula de imprudencia del conductor en las condiciones generales de la póliza, los efectos serían positivos para ampliar la cobertura del siniestro pese a que el asegurado supere el límite permitido hasta 1.00 g/l, vale decir, que la compañía de seguro en ese extremo otorga la cobertura del siniestro.
El problemas es cuando la compañía de seguro impone una tesis amparándose en el Informe 20-2010-DIRSAL-PNPDIREJOSS/HN.LNS.PNP/DIVEREMED (Sanidad Central de la Policía Nacional del Perú), que por cada hora que pasa se debe incrementar el grado de alcohol por la ratio de 0.15 g/l, como promedio del metabolismo del alcohol por organismo por hora.
Por ejemplo, cuando el asegurado conduce su vehículo bajo los efectos de alcohol y el resultado cuantitativo de dosaje etílico arroja 0.10 g/l después de tres horas de sometido a dicho examen y de acuerdo a la pericia del resultado de dosaje etílico, el asegurado está en el límite permitido por ley. Por lo tanto, la compañía de seguro debe cubrir el siniestro, pero en la realidad no es así, porque de acuerdo con la tesis en mención las compañías de seguro adicionan otro porcentaje al porcentaje real, aplicando la siguiente tesis:
Metabolización por horas: 0.15 g/l x 3 horas = 0.45 g/l
Ahora bien, a dicho valor se añade el resultado de dosaje etílico practicado al asegurado, vale decir: dosaje etílico = 0.10 g/l + la tesis 0.45 g/l, lo que da un total de 0.55 g/l. Este valor supera el grado máximo de alcohol en la sangre permitido en el Reglamento Nacional de Transito (artículo 307 inciso 1). De esta manera el asegurado no tendrá la cobertura del siniestro.
Esta carga o exclusión amparándose en la referida tesis evidentemente es una cláusula abusiva y/o estipulación prohibida por los siguientes motivos :
En primer lugar, esta cláusula colisiona y contraviene las normas legales, toda vez contraviene el límite máximo permitido por ley estipulado en el Reglamento Nacional de Transito (artículo 307, inciso 1).
En segundo lugar, dicha cláusula solo debe regular supuestos de hecho en armonía con las normas legales que lo regulen, porque los empresarios (compañía de seguros) no tienen la facultad de crear derecho.
En tercer lugar, el informe de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el que las compañías de seguro se amparan para aplicar dicha exclusión no es válido porque no es una norma legal que pueda regular el derecho de seguros. Además, la Policía Nacional del Perú no tiene como función constitucional crear derecho, más aún regular la Ley del Contrato de Seguro. En este punto hay que aclarar a las compañías de seguro que el informe policial es netamente para regular sus propias actuaciones internas y no para regular el derecho de seguros.
En cuarto lugar, debe primar la verdad material, vale decir, el resultado cuantitativo de dosaje etílico emitido por la Policía Nacional del Perú como medio probatorio idóneo y no la tesis de las compañías de seguro que incrementan el ratio de 0.15 por hora, que no tiene validez jurídica por la sencilla razón que no es un medio probatorio.
En consecuencia, esta cláusula abusiva y prohibida limita los medios probatorios ofrecidos por el asegurado que es el certificado de dosaje etílico, tal como indica el art. 40, inciso e) de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 29946) y la doctrina de Rubén Stiglitz en su libro de derechos de seguro (tomo I) y del Alberto Meza Carbajal en su libro de estudio de contrato de seguro.
Hay motivo suficiente para que esta cláusula sea declarada inválida de pleno derecho y que el estado como vigilante de las actuaciones de las compañías de seguro, a través de la Superintendencia de Banca y Seguro (SBS), declare la invalidez de dicha cláusula con la finalidad de equilibrar derechos y obligaciones entre el asegurado y el asegurador en beneficio de este primero. Esta costumbre mercantil abusiva debe tener su fin porque causa daños al asegurado y reduce sus derechos como tal.



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