Un gol de Ronaldo y los alcances del derecho a la «imagen accesoria»

Se conoce como imagen accesoria a aquella que está “detrás” de la imagen principal. Este es el caso del público en un partido de fútbol, un concierto de rock, un mitin o una avenida muy concurrida. La pregunta que salta es, pues, si esta imagen accesoria, llamada también imagen de fondo, es alcanzada por el derecho a la imagen. La discusión que trae esta pregunta despuntó con un caso muy sonado que tiene a uno de los más grandes futbolistas de la historia como protagonista.

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Ronaldo Luís Nazário de Lima, el Fenómeno Ronaldo, hacia el año 1996, convirtió lo que en adelante sería para muchos su mejor gol con la camiseta del FC Barcelona. Se jugaba el partido de la sétima fecha de la temporada 96/97 de la Copa del Rey, en el estadio multiusos de San Lázaro, entre el Compostela y el Barça. El Fenómeno, procedente en aquel entonces del PSV, llevaba 9 goles en los primeros seis partidos de La Liga y estaba a punto de brillar en el Camp Nou.

En el minuto 35 Ronaldo quita un balón en el mediocampo y comienza un slalom potente y veloz. Zigzagueante como solo él era capaz, esquivando piernas rivales avanzaba hasta el área, burlando jalones y empujones. Ya en el punto de penal, lanza un disparo raso inalcanzable para el arquero Fernando Peralta. En menos de 12 segundos y 14 toques de balón vimos todas las virtudes de un 9 que la crítica destaca: “velocidad, potencia, cambio de ritmo y definición”.

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Como era previsible, este maravilloso gol se fue a la publicidad de Nike, que, con la anuencia de Ronaldo, lo puso en los anuncios de televisión. Las imágenes difundidas entre enero y mayo de 1997 iban acompañadas de un sugestivo texto: “Imagínate que le pides a Dios que te convierta en el mejor futbolista del mundo… y que Dios te escucha”.

Todo el mundo gozaba con la performance del astro brasileño, menos los jugadores del Compostela, que la pasaban mal con la repetición de las imágenes. William Amaral de Andrade, Javier Bellido, Frank Passi, Fabiano Soares Pessoa, José Ramón González, Mauro García y Saïd Chiba, jugadores del equipo gallego, solicitaron el retiro de la publicidad y una reparación pecuniaria por los daños ocasionados. Según ellos, el vídeo que se repetía una y otra vez en las pantallas de televisión era una intromisión en el derecho a la propia imagen.

El caso llegó hasta el Tribunal Supremo español, que al final desestimó el pedido. En una curiosa descripción de los hechos, el alto tribunal decía que se trataba de una “jugada de antología, consistente en driblar a todos los jugadores del Compostela y marcar seguidamente en la portería defendida por este equipo” en la que el Fenómeno aparecía “regateando a los demandantes sin aditamento audiovisual alguno ni manipulación de ninguna clase, utilizando las imágenes adquiridas con la intención de ensalzar la figura de dicho jugador, el cual había otorgado su consentimiento a tal efecto”.

En la instancia inferior ya el magistrado José Almagro había dicho que “una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen choca con el escollo insuperable que representa el hecho de que la explotación publicitaria y, por ende, económica se concentra en la imagen del FC Barcelona, Ronaldo, cuya destreza y aptitudes deportivas se trata de ensalzar, hasta el punto de la magnificencia, para relacionarlas con las cualidades y localidad del producto publicitado, que se identifican de ese modo referencial en indirecto con aquellas”. En ese sentido el juez consideró que “La reproducción de la imagen de los demandantes en ese contexto es meramente instrumental y accesoria, y eso, que es determinante, en modo alguno afecta a su identidad personal o profesional, pues no puede decirse con fundamento que el spot publicitario tendía a menoscabar el prestigio o reputación de los deportistas”.

La importancia jurídica de este caso es resaltada por el abogado Marco Andrei Torres Maldonado, quien en una entrevista concedida a Legis.pe, señaló que la imagen de fondo o imagen accesoria puede tomarse como una excepción al artículo 15 del Código Civil, que exige que el uso de la imagen de la persona cuente con la autorización de su titular.

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