Gobiernos locales pueden desarrollar y regular servicios en educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, transporte y cultura, conforme a ley [Exp. 0001-2010-AI/TC, ff. jj. 9, 11]

Fundamentos jurídicos: 9. El artículo 195° de la Constitución dispone de manera general que los gobiernos locales -sin distinguir entre provinciales o distritales- promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En ese sentido, y conforme al inciso 8), son competentes para «Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley». (subrayado agregado)
10. En el mismo sentido, pero de manera más específica, la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 establece, indistintamente, en el artículo 81°, referido a las funciones que ejercen las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público,
a) El numeral 1.1., que es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, «Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial»; y,
b) El numeral 1.2, que también es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, «Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia».
11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada toda vez que, al emitir las cuestionadas ordenanzas, que prohíben la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.° 8 «Cerro Camote»-Jicamarca, la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio ha ejercido una competencia que no le corresponde sino de manera específica y exclusiva a la Municipalidad Provincial, más aún cuando, según fluye tanto de la demanda como de su contestación, existe un conflicto o problema de demarcación territorial pendiente de resolver.


SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Municipalidad Provincial de Lima contra la
Municipalidad Distrital de San Antonio

Sentencia del 21 de setiembre de 2010

Síntesis:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.° 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, por ser contrarias a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.

Magistrados presentes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N.° 00001-2010-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Marco Antonio Parra Sánchez, Teniente Alcalde encargado del Despacho de la Alcaldía, en representación de la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí.

II. ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 4 de enero de 2010, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí, con el fin que se dectare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.° 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas. Manifiesta que el articulo 1º de la Ordenanza N. 09-MDSA emitida por la demandada, prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julig del Anexo N.° 8 Cerro Camote», Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio; y que la Ordenanza N.° 11-MDSA ratifica la plena vigencia de la anterior, y declara inaplicable la Ordenanza N.° 075-CDLCH aprobada por la Municipalidad Distrital de Hurigancho, las cuales han sido expedidas usurpando funciones toda vez que el Anexo 8Cerro Camote» se encuentra dentro de la jurisdicción del cistrito de Lurigancho. En el mismo sentido, alega que el Instituto Metropolitano de Planificación, a través del Oficio N° 0727-06-MML-IMP-DE, ha establecido que la correspondencia jurisdiccional de las Avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Juo, se encuentran dentro de la jurisdicción del distrito de Lurigancho, Provincia de Lima. Expresa que la Ley N.° 10161, que crea el distrito de San Antonio de la Provincia de Huarochirí, dispone que estará formado por los pueblos de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichos pueblos, y por lo tanto, no por los límites de las comunidades campesinas. Sostiene, además, que la Ordenanza Municipal N.° 000011 expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que ratifica la demarcación territorial de los distritos de Santo Domingo de los Olleros y de San Antonio, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.° 0025-2004-AI/TC, por cuanto comprende el ámbito territorial de la Provincia de Lima y ha ejercido atribuciones que solo le competen al Congreso de la República.

Contestación de la Demanda

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Antonio manifiesta que los límites de su representada se encuentran claramente definidos en el artículo 2° de la Ley N.° 10161, de Creación del Distrito de San Antonio, que establece que está formado por las Comunidades Campesinas de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y que sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichas Comunidades Campesinas. Consecuentemente, el Anexo N.° 8 «Cerro Camote» de la Comunidad Campesina de Jicamarca se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito. Agrega que solicitó y logró que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Dirección Nacional de Demarcación Territorial, incluya a la Provincia de Huarochiri y el Distrito de San Antonio dentro del Plan Nacional de Demarcación Territorial del año 2006, dando inicio al proceso de saneamiento de límites, que culminará con la dación de una Ley.

Sostiene, además, que el Decreto Ley N.° 18681 establece que las zonas de Chosica Vieja y Yanacoto, son anexadas al distrito de Lurigancho de la Provincia de Lima, no comprendiendo al Anexo 8 «Cerro Camote» de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Señala que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad dela Ordenanza Municipal N.° 00011 emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, reconociendo un conflicto de límites entre las provincias de Lima, Huarochirí y Canta, exhortando a las autoridades competentes y a los poderes ejecutivo ylegislativo asumir las funciones que les corresponden.

[Continúa…]

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