Fundamentos jurídicos: 9. El artículo 195° de la Constitución dispone de manera general que los gobiernos locales -sin distinguir entre provinciales o distritales- promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En ese sentido, y conforme al inciso 8), son competentes para «Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley». (subrayado agregado)
10. En el mismo sentido, pero de manera más específica, la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 establece, indistintamente, en el artículo 81°, referido a las funciones que ejercen las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público,
a) El numeral 1.1., que es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, «Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial»; y,
b) El numeral 1.2, que también es función específica y exclusiva de las municipalidades provinciales, «Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia».
11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada toda vez que, al emitir las cuestionadas ordenanzas, que prohíben la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo N.° 8 «Cerro Camote»-Jicamarca, la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio ha ejercido una competencia que no le corresponde sino de manera específica y exclusiva a la Municipalidad Provincial, más aún cuando, según fluye tanto de la demanda como de su contestación, existe un conflicto o problema de demarcación territorial pendiente de resolver.
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Municipalidad Provincial de Lima contra la
Municipalidad Distrital de San Antonio
Sentencia del 21 de setiembre de 2010
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.° 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas, por ser contrarias a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.
Magistrados presentes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00001-2010-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Marco Antonio Parra Sánchez, Teniente Alcalde encargado del Despacho de la Alcaldía, en representación de la Municipalidad Provincial de Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de enero de 2010, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la Provincia de Huarochirí, con el fin que se dectare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal N.° 11-MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifica la primera de ellas. Manifiesta que el articulo 1º de la Ordenanza N. 09-MDSA emitida por la demandada, prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julig del Anexo N.° 8 Cerro Camote», Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio; y que la Ordenanza N.° 11-MDSA ratifica la plena vigencia de la anterior, y declara inaplicable la Ordenanza N.° 075-CDLCH aprobada por la Municipalidad Distrital de Hurigancho, las cuales han sido expedidas usurpando funciones toda vez que el Anexo 8Cerro Camote» se encuentra dentro de la jurisdicción del cistrito de Lurigancho. En el mismo sentido, alega que el Instituto Metropolitano de Planificación, a través del Oficio N° 0727-06-MML-IMP-DE, ha establecido que la correspondencia jurisdiccional de las Avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Juo, se encuentran dentro de la jurisdicción del distrito de Lurigancho, Provincia de Lima. Expresa que la Ley N.° 10161, que crea el distrito de San Antonio de la Provincia de Huarochirí, dispone que estará formado por los pueblos de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichos pueblos, y por lo tanto, no por los límites de las comunidades campesinas. Sostiene, además, que la Ordenanza Municipal N.° 000011 expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que ratifica la demarcación territorial de los distritos de Santo Domingo de los Olleros y de San Antonio, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.° 0025-2004-AI/TC, por cuanto comprende el ámbito territorial de la Provincia de Lima y ha ejercido atribuciones que solo le competen al Congreso de la República.
Contestación de la Demanda
El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Antonio manifiesta que los límites de su representada se encuentran claramente definidos en el artículo 2° de la Ley N.° 10161, de Creación del Distrito de San Antonio, que establece que está formado por las Comunidades Campesinas de Chaclla, Jicamarca, Collata y Vicas, y que sus límites serán los de la línea de contorno del conjunto de dichas Comunidades Campesinas. Consecuentemente, el Anexo N.° 8 «Cerro Camote» de la Comunidad Campesina de Jicamarca se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito. Agrega que solicitó y logró que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Dirección Nacional de Demarcación Territorial, incluya a la Provincia de Huarochiri y el Distrito de San Antonio dentro del Plan Nacional de Demarcación Territorial del año 2006, dando inicio al proceso de saneamiento de límites, que culminará con la dación de una Ley.
Sostiene, además, que el Decreto Ley N.° 18681 establece que las zonas de Chosica Vieja y Yanacoto, son anexadas al distrito de Lurigancho de la Provincia de Lima, no comprendiendo al Anexo 8 «Cerro Camote» de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Señala que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 00011 emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, reconociendo un conflicto de límites entre las provincias de Lima, Huarochirí y Canta, exhortando a las autoridades competentes y a los poderes ejecutivo y legislativo asumir las funciones que les corresponden.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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