Una usuaria denunció a Súper Gimnasio SAC porque no se le permitió entrar al gimnasio sin explicaciones, a pesar de que su membresía aún no había vencido. En sus descargos, el gimnasio señaló que no prohibió el ingreso de la denunciante mientras su membresía estaba vigente. Sin embargo, cuando venció se le comunicó que no podía renovarla por incumplir sus normas de conducta. Rojas supuestamente vendía ropa y calzado dentro de sus instalaciones, conducta detectada por los trabajadores y clientes, a pesar de que en otras ocasiones se le pidió que no lo hiciera.
En primera instancia, la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Lima Norte, entre otros aspectos, declaró fundada la denuncia por al no haberse acreditado que Rojas hubiera incumplido una de sus normas de conducta. Y las medidas adoptadas por Súper Gimnasio para limitar la contratación de su servicio se produjeron sin contemplar criterios objetivos y razonables.
Si bien la sala no descarta la posibilidad de admitir declaraciones juradas para sustentar los argumentos de defensa de las partes, también reconoce que, en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material, la autoridad podía realizar todo lo necesario para dilucidar la controversia.
La sala analizó los testigos que se presentaron. Se trataba, por ejemplo, de amigos o de colegas de ambas partes. Estas relaciones podían restarle imparcialidad a sus declaraciones. Ante ello, validó que la comisión solo admitiese las declaraciones de un testigo por el lado de Super Gimnasio y otro por el de Rojas.
Así pues, resultó válido que la comisión estableciera criterios para determinar la objetividad de los medios probatorios durante el procedimiento. Coincidió con la comisión en que no debían valorarse las declaraciones de personas que mantuviesen relaciones de dependencia con alguna de las partes, ya que podría existir un sesgo.
Finalmente, la denunciada tampoco presentó más medios probatorios para acreditar que efectivamente Rojas incumplió sus lineamientos internos y, en consecuencia, no merecía ser vetada. Por dichas consideraciones, la sala confirmó dicho extremo apelado mediante la Resolución 1317-2013/SPC-Indecopi del 27 de mayo de 2013.
Fundamento destacado: 38. En consecuencia, en la medida que Súper Gimnasio no ha logrado acreditar de manera indubitable que se configuró una causa objetiva justificadas que le permita negarse a renovar la membresía de la señora Rojas se ha configurado un trato diferenciado ilícito, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia de la señora Rojas por infracción del artículo 38° numerales 2 y 3 del Código.
RESOLUCIÓN 1317-2013/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 227-2011/ILN-CPC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ELIZABETH ROJAS ACUÑA
DENUNCIADA: SUPER GIMNASIO S.A.C.
MATERIA: TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia por infracción del artículo 38° numerales 2 y 3 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedó acreditada la causa
objetiva y justificada para limitar el acceso de la denunciante al servicio
prestado por la denunciada.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 27 de mayo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2011, la señora Elizabeth Rojas Acuña (en adelante, la señora Rojas) denunció a Super Gimnasio S.A.C. (en adelante, Super Gimnasio) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección al Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia la señora Rojas señaló que:
(i) El 6 de diciembre de 2011 acudió a las clases de aeróbicos brindadas por Super Gimnasio; sin embargo, la recepcionista impidió su ingreso, indicándole que tenía órdenes para ello de parte de la conductora del local;
(ii) precisó que Super Gimnasio no le brindó el motivo específico para dicho impedimento y que su membresía se encontraba vigente hasta los primeros días de enero de 2012, inclusive. Agregó que existían antecedentes de un trato inadecuado por parte de Super Gimnasio contra sus usuarios e incluso contra sus trabajadores, motivo por el cual, en su momento presentó un reclamo a nombre suyo y de sus compañeras; no obstante, ello no era motivo para impedir su ingreso al establecimiento; y,
(iii) presentó los siguientes medios probatorios: a) recibo correspondiente al pago por el servicio de gimnasio por un mes; (ii) la declaración testimonial de la señora Aurea Hilario Bernabé, la señora Wendy Núñez del Arco y el señor José Carlos Rodríguez Flores (en adelante, el señor Rodríguez).
2. El 3 de febrero de 2012, la señora Rojas presentó un escrito solicitando la ampliación de su denuncia, precisando que Super Gimnasio no contaba con un libro de reclamaciones. Asimismo, solicitó que de manera previa a la notificación de la resolución de admisión a trámite, se programe una inspección inopinada al establecimiento a fin de evidenciar los hechos denunciados.
3. El 24 de febrero de 2012, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección inopinada en el establecimiento de Súper Gimnasio con la finalidad de verificar los hechos denunciados por la interesada, en dicha inspección se constató lo siguiente:
“Siendo las 10:10 horas la señora Elizabeth Rojas Acuña solicitó ingresar
al establecimiento, recibiendo como respuesta que no se le permitiría la
renovación de su membresía en tanto existe una orden del área
administrativa de la empresa”. La señora Sandra Rodríguez
(recepcionista) indicó que el motivo por el cual no se le permite el ingreso
es porque la señora Rojas vendía ropa y calzado dentro del Gimnasio,
ello está amparado en el convenio de membresía que los alumnos
suscriben al momento de inscribirse (…)”
4. Super Gimnasio presentó sus descargos alegando lo siguiente:
(i) No prohibió el ingreso de la denunciante a su establecimiento mientras su membresía se encontraba vigente; sin embargo, una vez que esta perdió vigencia se le comunicó que no podría renovarla debido a que había incumplido las normas de conducta requeridas, al haber vendido ropa y calzado dentro de sus instalaciones, conducta que habría sido detectada no solo por los trabajadores, sino por los propios clientes, y pese a que en otras ocasiones se había conversado con la interesada para que no continúe con dicha actividad, esta hizo caso omiso;
(ii) la prohibición de venta de productos, tales como vestimenta o cualquier otro tipo de objetos, fue puesta en conocimiento de todos los clientes al momento de suscribir el convenio de membresía, siendo que a la señora Rojas dicha prohibición le fue comunicada al momento de su inscripción, de manera verbal y luego de manera escrita. Tal condición también fue comunicada al personal del Indecopi que realizó la inspección del 24 de
febrero de 2012, con lo cual es posible acreditar que no ha existido acto discriminatorio alguno contra la interesada;
(iii) era falso que haya tomado algún tipo de represalia contra la señora Rojas, sino que se decidió no renovarle su membresía a consecuencia del incumplimiento de los acuerdos pactados en el convenio de membresía; y,
(iv) era falso que su establecimiento no cuente con un libro de reclamaciones, pues desde octubre de 2011 ya contaba con el mismo; y, que si bien es cierto, no se encontró el aviso. Ello, se debió a que se estaban efectuando trabajos de pintado, por ello se había removido
momentáneamente dicho aviso.
5. En el transcurso del procedimiento, la denunciada presentó, entre otros, la declaración jurada de las siguientes personas: la señora Ana Luisa García Conde; la señora Freci Morante Oliva; la señora Olga Esther Pasache Huaman (en adelante, la señor Pasache); la señora Bessie Yusahana Alfaro Hoffmann; la señora Carmen Isabel Ramos Zavala a efectos de acreditar los hechos mencionados en sus descargos.
6. Mediante Resolución 5 del 23 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión citó a las partes a fin de tomar la declaración testimonial de testigos ofrecidos, diligencia que se desarrolló el 31 de mayo de 2012.
7. Mediante Resolución 499-2012/ILN-CPC del 6 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Rojas contra Super Gimnasio por infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
(ii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Rojas contra Super Gimnasio por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
(iii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Rojas contra Super Gimnasio por infracción al artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
(iv) ordenó a Super Gimnasio como medida correctiva que en adelante se abstenga de limitar el acceso de cualquier otro usuario sin que exista alguna causa objetiva para ello;
(v) sancionó a Super Gimnasio con una multa de 1 UIT; y,
(vi) condenó a Super Gimnasio al pago de las costas y costos generados en el procedimiento
8. El 18 de junio de 2012, Super Gimnasio apeló la Resolución 499-2012/ILN-CPC, alegando lo siguiente:
(i) Las declaraciones juradas que presentó a efectos de acreditar que la señora Rojas efectivamente incumplía con las disposiciones internas de su establecimiento, al realizar la venta de diferentes productos en sus instalaciones, respondían a pruebas documentales y no a declaraciones testimoniales pendientes de actuación, como lo señaló la Comisión;
[Continúa…]