Fundamento destacado: 3.3. El recurrente alega vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, para lo cual refiere que el escrito a foja ciento veinte, mediante el cual se apersona un letrado en su representación y señala domicilio procesal contiene una firma falsa y que nunca autorizó dicha representación; sin embargo, dicha aseveración se constituye en un mero dicho sin sustento probatorio que no genera convicción respecto de la vulneración alegada, más aún cuando de la revisión del expediente se aprecia que, después de emitida la resolución (foja ciento noventa), mediante la cual se le varió el mandato de comparecencia restringida al de detención y antes de ser detenido –esto es, cuanto alegaba que mantenía un total desconocimiento del proceso–, el encausado presentó un escrito (foja doscientos tres) donde varió su domicilio procesal y designó una nueva defensa legal, siendo este último el mismo abogado que lo representó al rendir su declaración instructiva después de su detención, de lo que se deduce que tuvo pleno conocimiento y ejercicio de su defensa legal durante el transcurso del proceso.
Sumilla. NULIDAD DE SENTENCIAS CONDENATORIAS
Dado que las deficiencias advertidas constituyen defectos insubsanables que abarcan las sentencias de primera y segunda instancias, y que la presente causa se encuentra tramitada en vía sumaria, corresponde declarar la nulidad hasta una etapa en la que sea posible la actuación de medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1425-2018, JUNÍN
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ALEX AQUINO SUÁREZ contra la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciséis (foja trescientos dieciséis), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de abril de dos mil dieciséis (foja doscientos cuarenta y siete), que lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguida de muerte (previsto en el artículo ciento veintiuno, inciso tres, y último párrafo del Código Penal), a diez años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mi soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
El recurrente, al fundamentar su recurso de nulidad (foja trescientos treinta y
ocho), alegó que:
1.1. Al formalizar la denuncia penal y emitir el auto de apertura de instrucción no se le notificó a su domicilio real. A foja ciento veinte fluye un apersonamiento donde se consignó una firma falsa, pues nunca contrató a dicha abogada, tal es así que ni siquiera se adjuntó una copia de su DNI. Los escritos posteriores (foja ciento cincuenta y uno y ciento sesenta y seis) tampoco fueron autorizados por él, lo que implica que al parecer la parte agraviada habría tramado dicha situación para mantenerlo en estado de indefensión. Por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto permaneció en una circunstancia de indefensión que no le permitió demostrar su inocencia.
1.2. No se han considerado las diversas contradicciones de los testigos, cuyas manifestaciones difieren de sus declaraciones ante la autoridad judicial, los que no permiten determinar la forma ni circunstancias como se suscitaron los hechos, menos aún su participación.
1.3. En su declaración de Raúl Congora Huamán, inicialmente, precisó que los hechos se habrían suscitado fuera de la discoteca; posteriormente, manifestó que habría ocurrido en el interior de esta. Walter Meza Congora, en su declaración policial (foja veintiuno), refirió que los hechos ocurrieron fuera de la discoteca y que el agraviado habría recibido un solo golpe; sin embargo, en su declaración testimonial (foja ciento cincuenta y cuatro) refirió que se efectuaron varios golpes, que portaba guantes negros y estaba acompañado de su sobrino; sin embargo, manifestó no recordar su nombre, acota que nunca se hizo referencia a la utilización de una manopla. Mientras, Bruno Moya Ayala, en su declaración policial (foja veintitrés), señaló que la agresión se efectuó utilizando una manopla. Describió la ocurrencia del hecho y brindó el lugar exacto (ubicado fuera de la discoteca); no obstante, en su declaración testimonial (foja ciento sesenta) no se ratificó en la pregunta nueve de su declaración policial, pues aseveró que la agresión se dio en el interior del local y describió los hechos de un modo sustancialmente diferente.
1.4. Se cuenta con el Informe N.° 01-2014/GRH/GSRT-UORST/HP (foja treinta y uno), donde se da cuenta de que el agraviado refirió que sufrió agresión con objeto contundente (botella de cerveza) en cabeza y cara (labio).
1.5. Todo lo precisado resulta relevante, pues no se ha determinado de modo fehaciente cómo ocurrieron los hechos ni realmente quién o cómo se ocasionaron las lesiones de tal magnitud, para que haya tenido tal desenlace fatal.
1.6. Precisa que por las declaraciones de los familiares del agraviado, este fue dirigido al hospital y le tomaron una placa radiográfica, que dio como resultado un simple golpe y, voluntariamente, procedió a retirarse a su domicilio. Asimismo, fue tratado en una clínica donde, al pasar unos días, salió caminando, de lo que se deduce que el agraviado habría puesto en riesgo la atención a su salud o que padecía de alguna otra enfermedad que habría ocasionado el desenlace fatal.
1.7. Se vulneró el debido proceso pues mediante resolución de foja ciento setenta y tres se resolvió integrar la resolución de apertura de instrucción considerando como agraviados a Miguel Ángel y Yuri Berrocal de la Cruz; sin embargo, no existió pronunciamiento respecto de estos dos supuestos agraviados, como tampoco se declaró la nulidad de dicha resolución.
1.8. No se recabaron medios de prueba, como la declaración del propietario de la discoteca, para precisar la forma cómo separó el pequeño conato que se suscitó al interior de su negocio, la declaración del sobrino que acompañaba al agraviado y del testigo Walter Meza Congora, para corroborar las demás versiones; así como las declaraciones de los vigilantes de la discoteca; la declaraciones de sus primos Luis Carlos Aquino Sedano y Ciro Horacio Aquino Común (testigos presenciales), cuyas declaraciones juradas presentó en el presente proceso, quienes corroboran su versión; la placa radiográfica del hospital de la provincia de Tayacaja, en la cual el médico no observó ninguna fractura, a raíz de los cual el propio agraviado solicitó su alta voluntaria; la declaración del médico Manuel Pajuelo Carlos, quien atendió al agraviado en el Hospital de la Provincia de Tayacaja.
Finalmente, no se realizó la reconstrucción de los hechos ni se llevaron a cabo las confrontaciones con los testigos o las ratificaciones de los certificados médicos obrantes a fojas veintinueve y ciento tres.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL
Conforme con la acusación fiscal (foja ciento noventa y cinco), se tiene que el veintiséis de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las dos de la madrugada, el agraviado Rodrigo Congora Huamán se encontraba acompañado de su primo Walter Meza Congora en el interior de la discoteca La Penca (intersección del jirón Necochea y el pasaje Ramos, en el distrito de Pampas, en Huancayo), frente a la barra, donde libaban licor (cerca de una caja de cerveza); en ese instante llegó el procesado Alex Aquino Suárez quien, sin motivo alguno, procedió a propinarle fuertes golpes de puño en la cabeza al agraviado, con una manopla metálica que tenía en su mano, por lo que el agraviado cayó al suelo, con lo que le ocasionó lesiones graves. En ese momento intervinieron terceras personas para separarlos, luego Walter Meza Congora subió al agraviado a su vehículo y lo condujo a su domicilio.
[Continúa…]



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