Fundamento destacado: 40. Finalmente, el Tribunal Constitucional declara que esta sentencia es emitida en plena observancia y respeto de los principios de equilibrio presupuestal (artículo 78° de la Constitución) y de progresividad en los gastos públicos (Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución).
En efecto, el Pleno de este Colegiado es consciente de que los costos para las arcas del Estado que pueda dar sus sentencias, deben merecer la adjudicación de peso importante e valoración de cada caso concreto y en la determinación de los efectos en el tiempo e sus decisiones, de forma tal que dichos costos no superen el margen de lo razonablemente exigible. Ello debe ser así no porque se conceda a intereses opios del Estado la capacidad de mediatizar el efecto vinculante de los d echos reconocidos por la Constitución, sino porque en el respeto al principio de equilibrio presupuesta sub); ce la protección de otros muchos derechos fundamentales cuya tutela podría resultar sensiblemente afectada como consecuencia del que tal equilibrio.
Es por ello que no cabe defender interpretación es que manifiestamente sitúen en riesgo la estabilidad presupuesta del Estado, pero tampoco posiciones que despojen de toda protección a los derecho fundamentales. Como bien advierte Zagrebelsky, «la primeras sacrifican las que la Constitución asigna al Gobierno y al Parlamento en la aprecia ‘ y en la gestión de la compatibilidad económico financiera privilegiando la garantía del principio de constitucionalidad y la protección de sus derechos. Las segundas sacrifican en cambio la exigencia de defensa de los derechos privilegiándose las prerrogativas gubernativas y parlamentariamente la exigencia de defensa de los derechos privilegiándose las prerrogativas gubernativas y parlamentarias«[22].
En consecuencia, la generación de un gasto público adicional derivada de una sentencia constitucional, debe ser consecuencia de una meditada ponderación de Los valores constitucionales concernidos, y nunca de algún criterio voluntarista. Bajo tal consideración, efectuada dicha ponderación racional por el Tribunal Constitucional, la aplicación del costo económico que sea necesario para la debida protección de un derecho fundamental ordenada por una sentencia constitucional, no es un asunto que quede librado a la discrecionalidad de los poderes públicos, sino que se convierte en un auténtico deber constitucional. […] Por tanto, una vez establecido que el gasto es constitucionalmente obligatorio, el legislador no puede contrastar la decisión [del Tribunal] en nombre de la propia discrecionalidad política»[23].
EXP. N.° 00014-2007-PI/TC
LIMA
MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE
CONGRESISTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de congresistas, representados por don Yonhy Lescano Ancieta, contra la Le N.° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensión Mínima y Complementarias, y Régimen especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de marzo de 2007.
[Continúa…]