Fundamento destacado: TERCERO: Habida cuenta de ello, el concepto de posibilidades económicas del obligado no se limita a la mera disminución de los ingresos, sino más bien al examen de si tales ingresos garantizan el pago de la pensión alimenticia sin afectar la subsistencia del propio obligado. Esto, incluso, se desprende de los artículos 478 y 483 del Código Civil, los cuales permiten al obligado acceder a la exoneración de la obligación alimentaria cuando “disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia”. Entonces, la garantía de la subsistencia propia es un presupuesto esencial para acceder a la reducción de la pensión de alimentos; y, de acuerdo a la especial situación económica del obligado, inclusive, para acceder a su exoneración.
CUARTO: En el presente caso, la reducción de la pensión alimenticia que pretende el demandante no se sustenta en la mera reducción de sus ingresos económicos, entendida como el importe mensual que percibe como remuneraciones, sino, esencialmente, en que, al haberse fijado la pensión de alimentos a favor de sus tres menores hijos en el 60% de su remuneración mensual, el importe del 40% de su remuneración mensual, que corresponde al remanente de sus ingresos, no le garantiza mínimamente una condición de vida digna.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE VALLE RIESTRA
EXPEDIENTE: 01200-2019-0-3002-JP-FC-01
MATERIA: REDUCCION DE ALIMENTOS
JUEZ: FLORES GARCIA FRANK PAUL
ESPECIALISTA: GLADYS BENAVENTE TORRES
DEMANDADO: XXXXXX XXXX XXXX
DEMANDANTE: XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resolución Nro. DOS
San Juan de Miraflores, 25 de julio de 2022.
VISTA LA CAUSA, con los Escritos N° 4588-2022 y 4655-2022, presentados por ambas partes; y, oído el informe oral de sus abogados.
I. MATERIA DE APELACIÓN:
La sentencia -resolución número cinco-, del 6 de enero de 2022 (fojas 97 a 104), que declara infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL
DEMANDANTE: El agravio es económico porque la pensión, anteriormente acordada, excede a sus posibilidades económicas; refiere que el remanente de sus ingresos son insuficientes para satisfacer sus propias necesidades, especialmente, de vivienda y alimentación diaria; la demandada percibe ingresos superiores, por lo cual, no se afecta el derecho alimentario de sus hijos, en la medida que la obligación es de ambos padres; reformulando el petitorio de la demanda, solicita que se reduzca la pensión de alimentos fijada al 50%, toda vez que el 10% de diferencia de la actual pensión otorgada en el 60% alivia su caótica situación económica.
III. CONSIDERANDOS
PRIMERO: El artículo 482 del Código Civil dispone que “la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimentan las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarlas. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.
SEGUNDO: En ese sentido, para reducir la pensión de alimentos, el obligado alimentario debe acreditar la disminución de las necesidades económicas del alimentista o la disminución de las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. El respeto de la dignidad de la persona, garantizado por el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, es el factor esencial para determinar el monto de la pensión de alimentos, de manera que su importe debe garantizar una vida digna al alimentista y al obligado alimentario.
TERCERO: Habida cuenta de ello, el concepto de posibilidades económicas del obligado no se limita a la mera disminución de los ingresos, sino más bien al examen de si tales ingresos garantizan el pago de la pensión alimenticia sin afectar la subsistencia del propio obligado. Esto, incluso, se desprende de los artículos 478 y 483 del Código Civil, los cuales permiten al obligado acceder a la exoneración de la obligación alimentaria cuando “disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia”. Entonces, la garantía de la subsistencia propia es un presupuesto esencial para acceder a la reducción de la pensión de alimentos; y, de acuerdo a la especial situación económica del obligado, inclusive, para acceder a su exoneración.
CUARTO: En el presente caso, la reducción de la pensión alimenticia que pretende el demandante no se sustenta en la mera reducción de sus ingresos económicos, entendida como el importe mensual que percibe como remuneraciones, sino, esencialmente, en que, al haberse fijado la pensión de alimentos a favor de sus tres menores hijos en el 60% de su remuneración mensual, el importe del 40% de su remuneración mensual, que corresponde al remanente de sus ingresos, no le garantiza mínimamente una condición de vida digna.
QUINTO: Siendo ello así, no es materia de examen del presente caso, determinar si han disminuido las necesidades económicas de sus tres menores hijos o si han disminuido los ingresos económicos del demandado; sino más bien, corresponde evaluar si las posibilidades económicas del demandado, considerando el saldo remanente de su remuneración, le permiten o no una vida digna, que garantice su propia subsistencia, o si para ello es necesario reducir la pensión fijada.
SEXTO: Así las cosas, se aprecia que, mediante sentencia, contenida en la resolución número siete, del 7 de abril de 2016 (fojas 41 a 45), confirmada por sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número siete, del 11 de junio de 2019 (fojas 46 a 53), dictadas en el Expediente N° 01261-2015-0-3002-JP-FC-02, sobre pensión de alimentos, se ordenó al demandado que cumpla con el pago mensual de una pensión de alimentos del 60% de su remuneración mensual total y demás conceptos de libre disponibilidad, previa deducción de los descuentos de ley.
SÉTIMO: La boleta de pago de haberes mensuales del demandante (fojas 10), prueba que sus ingresos totales son de S/. 1,724.00, los que sujetos a un descuento legal de S/. 224.12, le generan un saldo neto de S/. 1,499.88. Sobre este último importe se aplica el descuento del 60% por concepto de la pensión de alimentos, equivalente al importe de S/. 899.93; de manera que, el demandante conserva para su subsistencia un importe mensual de S/. 599.95.
OCTAVO: Las máximas de la experiencia determinan que el gasto promedio en consumo de alimentos diarios -desayuno, almuerzo y cena- de un adulto aborda los S/. 15.00, de manera que al mes se genera un gasto total de S/. 450.00. Igualmente, el gasto promedio de movilidad, ida y vuelta, del domicilio al centro de trabajo, exige un costo diario de S/. 3.00, lo que mensualmente representa un presupuesto total de S/. 90.00. Es decir, solo en alimentación y movilidad, el demandante debe sufragar un costo mensual de S/. 540.00, que se aproxima a la totalidad del saldo remanente que conserva para su subsistencia.
NOVENO: En la medida que el demandante debe cubrir, además, sus gastos de vivienda, salud, vestimenta y capacitación para el trabajo, se observa que el saldo remanente de sus ingresos le resultan insuficientes para garantizar su propia subsistencia en condiciones de una vida digna. La mínima calidad de vida del demandante es un derecho que debe garantizarse no solo para su propia subsistencia, sino, esencialmente, para que procure calidad de vida a sus dependientes; negarle una adecuada condición de vida al demandante con la limitación irrazonable de sus ingresos afecta directamente a los que dependen económicamente de él, pues, sus adecuadas condiciones de salud y de desarrollo personal, a su vez, garantizan la adecuada satisfacción de las necesidades de sus dependientes, especialmente de sus hijos menores de edad.
DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia que la afectación del 60% de los ingresos del demandado, por concepto de pensión de alimentos, no se corresponde con las posibilidades económicas del demandante ni con las condiciones personales de las partes. Ciertamente, a diferencia del demandante, las boletas de pago de haberes de la demandada (fojas 62 a 64), demuestran que percibe una remuneración total de S/. 2,677.00, a los que se le aplica un descuento legal de S/. 210.21, generándole una remuneración mensual neta de S/. 2,466.79. A esto debe añadirse el actual aporte económico del demandante, por concepto de pensión de alimentos, por la suma de S/. 899.93, que en total le brinda a la demandada un ingreso mensual total de S/. 3,366.72.
DÉCIMO PRIMERO: Si bien el ingreso total de la demandada sirve para garantizar su propia subsistencia y la de sus menores hijos, resulta desproporcional, según las circunstancias personales de ambos padres, que la demandada cubra sus gastos y los de sus hijos con la suma mensual S/. 3,366.72, mientras que el demandante deba subsistir con la suma mensual de S/. 599.95. En consecuencia, se encuentra probado que las actuales posibilidades económicas del demandante no le garantizan su subsistencia en condiciones de una vida digna, la cual debe protegerse no solo para su propio bienestar, sino, especialmente, para los que dependen económicamente de él.
DÉCIMO SEGUNDO: En conclusión, se determina que, aun cuando el artículo 648, numeral 6, permite la afectación máxima del 60% de los ingresos del obligado para el cumplimiento de la pensión alimenticia, la aplicación de tal porcentaje debe fijarse siempre que no afecte la propia subsistencia del obligado alimentario. Por ende, al haberse comprobado que, en el presente caso, la aplicación de tal porcentaje máximo afectar la propia subsistencia del demandante, corresponde amparar la pretensión de reducción, la misma que, atendiendo a la pretensión impugnatoria, debe fijarse en el 50%, en la medida que, en las circunstancias actuales, resulta razonable que las remuneraciones del demandado se destinen en porcentajes iguales para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, quienes también gozan del aporte económico de la madre, y para la satisfacción de las necesidades del propio obligado. Ergo, cabe revocar la sentencia impugnada, reformándola se debe declarar fundada en parte la demanda.
IV. FALLO
El Juzgado Civil Transitorio de San Juan de Miraflores, del distrito Judicial de Lima Sur, RESUELVE: REVOCAR LA SENTENCIA, contenida en la resolución número cinco, del 6 de enero de 2022, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA SE DECLARARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, en consecuencia, SE ORDENA LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, fijada en el EXPEDIENTE N° 01261-2015-0-3002-JP-FC-02; FIJÁNDOSE como pensión de alimentos, a favor de sus hijos XXXXX, YYYYY y ZZZZZ, el importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO de todos los ingresos laborales mensuales (remuneración, gratificaciones, horas extras, utilidades, escolaridad, bonos, vacaciones, incentivos y demás conceptos de libre disponibilidad), con la sola deducción de los descuentos de ley, que percibe el demandante XXXXX XXXXXX en su condición de trabajador dependiente del sector salud;
OFICIÉNDOSE al empleador para el cumplimiento de la presente sentencia, a efectos de que proceda a su abono en la cuenta bancaria de la demandada XXXXX XXXX XXXX, en calidad de madre custodia de sus menores hijos. Y, debido a las medidas de distanciamiento social por causa de la pandemia y el empleo privilegiado de canales de comunicación electrónico, NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las casillas electrónicas; y, DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado de origen para fines de ejecución.

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