Fundamentos destacados: 13. La presunción de que el alumno ingresante por segunda profesión se encuentra en mejores condiciones socioeconómicas que el alumno de primera profesión, presunción que es tomada en cuenta -precisamente- para establecer la obligación del pago de la pensión de enseñanza de los primeros, debe ser desvirtuada a la luz del artículo 17° de la Constitución, que establece las condiciones que garantizan la gratuidad de la enseñanza en las universidades públicas. A saber, mantener un rendimiento satisfactorio y no contar con recursos económicos necesarios.
14. Cuando la Constitución prescribe como requisito mantener un rendimiento satisfactorio, éste debe ser verificado en un breve período en el que la Universidad pueda concluir que, efectivamente, hay un rendimiento académico de ese tipo. Lo razonable será un semestre o año académico, según como esté organizado el plan curricular de cada Universidad en particular. Añadido inseparablemente a este requisito está el de la precariedad de los recursos económicos, pues ambas condiciones son consustanciales para la gratuidad de la enseñanza universitaria. Por tanto, debe entenderse que el alumno, aunque sea por segunda carrera, tiene derecho a optar por becas o semibecas que alivien su carga económica y no se frustre sus deseos de superación profesional, pues es a través de estos mecanismos que el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza en las universidades públicas. Sin embargo, en el presente caso, de autos se desprende que el recurrente no ha probado la existencia copulativa de las condiciones sine qua non exigidas por la Constitución para la gratuidad de la enseñanza.
EXP. N.° 0606-2004-AA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2002, interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Federico Villareal solicitando que se deje sin efecto el cobro de las boletas de pago emitidas por la demandada, que ordena el pago mensual de la pensión de enseñanza en razón de su condición de ingresante por la modalidad de segunda profesión. Refiere que ingresó a la Universidad en marzo de 1999 y, posteriormente, en agosto de 2002, se le requirió el pago de la pensión de enseñanza, la cual asciende actualmente a S/. 7,200 (siete mil doscientos nuevos soles). A su juicio, debido a que dicha exigencia de pago está basada en la Resolución C.R. N.° 1193-2000-UNFV, la cual fue emitida el 17 de abril de 2000 (esto es, con posterioridad a la fecha de su ingreso), no debe aplicársele, pues, de ser así, implicaría la violación del principio de no retroactividad de las normas. Asimismo, considera que el mencionado cobro configura un trato discriminatorio, pues los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas se encuentran exonerados de esta obligación económica, incluso cuando son ingresantes por la modalidad de segunda profesión. Además, argumenta que al no haber sido publicada la mencionada resolución, dicha exigencia de pago no ha cumplido con el requisito de la publicidad de las normas; que, al ser inapelable, por ser una decisión de la Comisión Reorganizadora (según artículo 4 del Decreto Ley N.° 25798), se ha vulnerado su derecho al debido proceso; y que no debería ser tomada en cuenta, pues contraviene la Constitución. Finalmente, alega que con tal requerimiento de pago se está violando su derecho a la gratuidad de la enseñanza en las universidades públicas.
La emplazada contesta la demanda alegando que los referidos requerimientos de pago se sustentan en el estatuto y el reglamento de la Universidad, expedidos en ejercicio de la autonomía normativa, administrativa y económica que la Constitución le confiere. Refiere, además, que no ha faltado al deber de publicidad de las normas, pues tanto la Resolución C.R. N.° 1999-99-UNFV, como la Resolución C.R. N.° 1193-2000 (esta última basada en la anterior), han sido de público conocimiento. Asimismo, rechaza que efectúe un trato discriminatorio por motivo de condición económica, ya que los ingresantes bajo la modalidad de convenio con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional también pagan derechos de enseñanza.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en aplicación del artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, los cuestionamientos que se hagan a las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villareal deben realizarse mediante un proceso contencioso-administrativo, y no en un proceso constitucional como el amparo. Agrega que si bien es cierto que el mencionado decreto ha sido derogado por el artículo 5° de la Ley N.° 27366, los actos realizados durante su vigencia conservan sus efectos, pues no ha sido declarada su inconstitucionalidad.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea para resolver este caso por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la exigencia de pago por pensión de enseñanza en la modalidad de segunda profesión, pues, a juicio del recurrente, tal exigencia de pago viola sus derechos constitucionales a la no retroactividad de las normas, al debido proceso, a la igualdad y a la gratuidad de la enseñanza.
[Continúa…]
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