Fundamento destacado: 3.4 En tal sentido, las garantías del debido proceso también se aplican en sede administrativa, de tal manera que durante el procedimiento los administrados tienen como mínimo los siguientes derechos: i) a exponer sus argumentos; ii) a ofrecer, producir y actuar pruebas; y iii) a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto implica que la autoridad analice cada uno de los pedidos de la parte y le indique por qué su pedido se encuentra —o no— justificado en las pruebas producidas y actuadas en el procedimiento. En el caso de que no se acepte una determinada interpretación de una norma, de igual manera la autoridad debe indicarle por qué esa interpretación no es aceptable y darle razones de por qué se justifica otra interpretación.
SUMILLA: Corresponde a los órganos jurisdiccionales evaluar y otorgar el mérito probatorio que corresponda a los medios probatorios aportados por la empresa contribuyente en la etapa administrativa, con lo cual se cautela el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pese a que dichos medios probatorios hayan sido presentados en forma extemporánea en la etapa administrativa del procedimiento.
Se señala que durante el procedimiento contencioso tributario, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal han soslayado el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario, por lo que en mérito del referido principio, estas entidades debieron verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, para lo cual debieron adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
PALABRAS CLAVE: medios probatorios extemporáneos en etapa administrativa, debido proceso, principio de verdad material.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N.° 8363-2021, Lima
TEMA: MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS
La causa número ocho mil trescientos sesenta y tres, guion dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos: i) por el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y dos del expediente judicial electrónico – EJE), y ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas setecientos cuarenta), contra la sentencia de vista emitida con resolución número diecisiete, del treinta de abril de dos mil veintiuno (fojas seiscientos cincuenta y nueve), que confirma la sentencia apelada emitida con resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos diecinueve), que declara fundada la demanda en todos sus extremos.
I.1. Antecedentes
I.1.1 Demanda
Con fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la empresa LOY SING S.A.C. interpone demanda (fojas trescientos trece) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05433-2-2019 (fojas veinticuatro del EJE); y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de Intendencia N.º 0250140024969/SUNAT, de la Resolución de Determinación N.º 022-003-0060157 y de la Resolución de Multa N.º 022-002-0015966 (fojas cincuenta y nueve y sesenta).
Como segunda pretensión principal, la empresa demandante solicita que mediante un pronunciamiento de plena jurisdicción se reconozca la deducción de los costos referidos al pago de regalías efectuado a favor de la empresa Cinco Millas S.A.C y la suficiencia de los sustentos documentarios que acreditan la fehaciencia y la realidad de las operaciones materia de reparo.
Fundamentos de la demanda
a) La recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se encuentra debidamente motivada al no haber valorado todos los tipos de medios probatorios que se pusieron a su disposición en el procedimiento de fiscalización.
b) Afirma la empresa que ha presentado documentación suficiente que acredita la deducibilidad de los servicios de asesoría técnica brindados por su proveedor Cinco Millas S.A.C.
c) A manera de antecedentes, sostiene la recurrente que mediante el procedimiento de fiscalización llevado a cabo a su empresa respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, iniciado con la Carta N.º 160021544727-01-SUNAT y Requerimiento N.º 0121160005329, se obtuvo como resultado lo siguiente: i) reparo por operaciones no reales por doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y nueve soles con tres céntimos (S/ 281,959.03) y ii) gastos de ejercicios anteriores por cinco mil ochocientos cuarenta y ocho soles con cero céntimos (S/. 5,848.00)
d) Sostiene que durante el procedimiento de fiscalización realizado por la SUNAT se ha desvirtuado el mérito probatorio de la documentación que aportó, sin ofrecer sustento alguno.
e) En el caso de su negocio, que corresponde al rubro restaurante, por lo cual, el hecho de dar las indicaciones para la realización de los platos ofrecidos en la carta menú está directamente relacionado con la autorización, aprobación o conformidad que Cinco Millas S.A.C brindaba sobre los productos (platos) ofrecidos en su restaurante.
f) Por ello, afirma la demandante que adjuntó correos electrónicos emitidos por el Sr. Gastón Acurio en los que hace comentarios, sugerencias e indicaciones sobre los aspectos que deben ser corregidos y/o aquellos con los que se encontraba conforme. El Tribunal Fiscal no realizó un análisis individual de cada uno de los correos, dado que solo se limitó a señalar que la totalidad de los correos presentados no acreditaban la fehaciencia del servicio, sin diferenciar el contenido que se puede apreciar de cada uno de los correos entregados.
g) Con relación a la documentación que evidencia que Cinco Millas S.A.C. proporcionó los lineamientos y especificaciones para la ubicación, diseño, equipamientos, construcción y/o remodelación, implementación y decoración de los restaurantes chifa, la demandante expresa que la fehaciencia de dichos servicios se acredita a partir de medios probatorios, tales como los planos de los locales, en tanto la implementación de los locales se realizó de conformidad con dichos planos.
h) Sostiene la recurrente que puso a disposición del auditor de SUNAT los manuales o guías de entrenamiento para la producción, armado de frituras y de bocaditos, y precisa que dicha documentación no fue presentada a través de mesa de partes debido a su carácter confidencial.
i) Agrega que, para acreditar la efectiva realización del servicio de asesoría técnica, presentó correos electrónicos en los que se coordina la incorporación del Sr. Huantian Luo He (Félix Loo), a la planilla de la demandante —quien, afirma, fue designado por Cinco Millas S.A.C para asumir dicho cargo, toda vez que contaba con vasta experiencia como jefe de cocina—, adjuntando para tal efecto el contrato de trabajo y las boletas de pago que acreditaban el vínculo laboral existente.
j) Afirma que se les ha restado valor probatorio a los documentos presentados, debido a que han sido leídos de forma independiente y aislada, sin tomar en consideración que, de la apreciación conjunta de los mismos, se evidencia la efectiva prestación de los servicios contratados. En consecuencia, sostiene que los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C son deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta, puesto que son operaciones reales y fehacientes, que forman parte del costo de ventas de los productos que ofrece, cuyo sustento documentario ha sido debidamente acreditado.
I.1.2 Sentencia de primera instancia
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos diecinueve), declara fundada la demanda de la empresa.
La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente:
a) El Juzgado sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de nulidad al contener una motivación inexistente, ya que no valoró el contrato de asesoría técnica suscrito entre la demandante y la empresa Cinco Millas S.A.C. De otro lado, restó mérito probatorio a los correos electrónicos presentados al formular al respecto una motivación de carácter genérico y subjetivo, lo que se encuentra proscrito, conforme al artículo 6 de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) En sus considerandos 5.31 y 5.32, el Juzgado refiere que al analizar los correos electrónicos presentados por la parte demandante, observa que “sí existen coordinaciones que evidencian en forma congruente la ejecución de servicios de asesoría técnica que la empresa Cinco Millas S.A.C prestó a favor de la demandante”, esto es, los correos evidencian que el proveedor de la demandante se encargó de brindar indicaciones o directivas que permitían un manejo eficiente de los locales de chifa. Es decir, prestó la asesoría técnica necesaria para desarrollar, instalar, operar, implementar y explotar los chifas en el territorio peruano, de conformidad con el contrato suscrito. Expone que en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se valoró el contenido de los correos electrónicos aportados, restándoles valor probatorio en forma genérica.
c) En cuanto a los manuales presentados por la demandante, el Juzgado, al valorarlos, señala que establecen pautas respecto a la atención al cliente, protocolos de salubridad, se incluyen las recetas de los platillos, entre otros, por lo que la información contenida en los anotados manuales se relaciona directamente con la asistencia técnica necesaria para desarrollar, instalar, operar, implementar y explotar los chifas en el territorio peruano, de conformidad con el contrato suscrito entre Cinco Millas S.A.C y la demandante. Por tanto, los manuales presentados en sede administrativa constituyen medios probatorios que coadyuvan a demostrar la realidad de los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C., cuyo contenido no fue valorado por el Tribunal Fiscal al momento de emitir la resolución demandada.
d) En cuanto a los medios probatorios presentados en forma extemporánea en sede administrativa, el Juzgado manifiesta que: “de la revisión de las guías de producción presentadas por la demandante se constata que incluyen información relevante que le fue proporcionada para que pueda operar de manera óptima el negocio de los chifas, dado que establecen las pautas e indicaciones que deben ser tomadas en cuenta en todos los ámbitos involucrados en el negocio de operación de este clase de restaurantes, desde la presentación y limpieza del personal a cargo hasta las recetas vinculadas a la preparación de cada tipo de platillo. En ese sentido, las guías de producción representan medios probatorios complementarios que tienden a acreditar la realidad de los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C. y que debieron ser valorados por el Tribunal Fiscal al momento de emitir la resolución demandada”.
e) En conclusión: el juzgado sostiene en la sentencia emitida que “en el caso materia de autos, se observa que pese a que la demandante cumplió con ofrecer medios probatorios que sustentaban la realidad de los servicios de asesoría técnica, los mismos no fueron debidamente valorados por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal, toda vez que no analizaron el contenido de los documentos presentados, basándose en una motivación de tipo aparente para justificar la validez de sus reparos, motivo por el cual esta Judicatura declarará la nulidad de la resolución demandada”.
[Continúa…]