¿Qué garantía se vulnera si se estructura una sentencia en función de afirmaciones sin verificación? [RN 2331-2018, Junín]

Fundamento destacado: 4.8. La impugnación está construida sobre la base de sospechas que no han sido corroboradas en juicio oral, y tampoco se aprecia que durante los debates el recurrente haya desplegado una actividad para cumplir dicho cometido. Una sentencia de condena no se puede estructurar en función de afirmaciones sin verificación, pues se debe respetar la garantía de la presunción de inocencia.


Sumilla. Derecho a la presunción de inocencia. La impugnación está construida sobre la base de sospechas que no han sido corroboradas en juicio oral, y tampoco se aprecia que durante los debates el recurrente haya desplegado una actividad para cumplir dicho cometido. Una sentencia de condena no se puede estructurar en función de afirmaciones sin verificación, pues se debe respetar la garantía de la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 2331-2018, Junín

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo en el que absolvió a Epifanio Escolástico Cisneros Romero (por el primer hecho imputado), Humberto Curo Rojas, Sebastián Fabián Mendiolaza Díaz, Adolfo Turco Herrera y Humbelina Egoavil de Rojas de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la administración pública-peculado, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Colcabamba.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El representante del Ministerio Público solicitó que se declare nula la sentencia en el extremo impugnado. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. La apropiación se encuentra acreditada con el Informe Especial número 054-2003-CG/OURHU de la Oficina Regional de Control de Huancayo de la Contraloría General de la República del Perú, que se corroboró con lo declarado por la procesada Humbelina Egoavil de Rojas, cuya versión es coherente y persistente, pues incluso ante el auditor de la Contraloría General se ratificó e incluso devolvió los S/ 1700 (mil setecientos soles) que cobró indebidamente.

1.2. El cargo del oficio que remitió al alcalde fue registrado con el número 129; no obstante, el registro fue borrado y sobre este se consignó otra solicitud, pero curiosamente no se registró a qué área fue derivada dicha petición ni tampoco la firma de la persona que la habría recibido.

1.3. En el Informe número 016-2001-SG/MDC (foja 728) la Secretaría del Concejo, en forma genérica, informó al alcalde, el veinte de diciembre de dos mil uno, que en el mes de diciembre de dicho año se habría realizado una sesión extraordinaria y una sesión ordinaria, lo que difiere con el número de sesiones que aparecen registradas en el libro.

1.4. Aquel día el procesado Curo Rojas se encontraba de comisión de servicios en la ciudad de Huancayo, conforme al Memorándum número 426-2001-ADM/MDC, consignado en el
comprobante de pago que obra a foja 764, y al Memorándum número 435-2001-ADM/MDC, consignado en el comprobante de pago de foja 766.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que Epifanio Escolástico Cisneros Romero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, se apoderó dolosamente de S/ 8500 (ocho mil quinientos soles) del patrimonio de la referida entidad edil, cuya administración le competía por razón de su cargo. Con dicho monto benefició a los regidores Humberto Curo Rojas, Sebastián Mendiolaza Díaz, Humbelina Egoavil de Rojas y Adolfo Artenio Turco Herrera, y cada uno cobró la suma de S/ 1700 (mil setecientos soles) por concepto de dietas por sesiones del Concejo Municipal que, supuestamente, se llevaron a cabo los días siete,
catorce y dieciocho de diciembre de dos mil uno, pese a que dichas sesiones nunca se realizaron y cuya justificación, además, fue fraudulenta, por lo que su conducta fue de cómplices primarios.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La acusada Humbelina Egoavil de Rojas se contradijo. A nivel preliminar, ratificado en instrucción, declaró que en el mes de diciembre de dos mil uno se llevaron a cabo dos sesiones que fueron pagadas; pero, al mismo tiempo, en el juzgado afirmó que las sesiones llevadas a cabo el siete, el catorce y el dieciocho de diciembre de dos mil uno no se realizaron y que se llenaron los espacios en blanco del cuaderno, lo que ratificó en el juicio oral, por lo que su sindicación no fue coherente, persistente ni estuvo probada. Tampoco fue convincente el oficio S/N del quince de enero de dos mil dos, mediante el que afirmó que le comunicó al alcalde su decisión de devolver lo que percibió en el mes de diciembre; no hubo certeza de que se hubiese registrado en el libro de control de trámite documentario.

3.2. En el Libro Oficial de la Municipalidad se encontraron registradas las tres actas de sesiones de Concejo Municipal llevadas a cabo el siete, el catorce y el dieciocho de diciembre de dos mil uno; y el testigo Oswaldo Panez Rojas, asesor legal externo, afirmó en el juicio oral que solicitó el libro de actas y pudo verificar que las referidas actas guardaban la secuencia de las sesiones anteriores y no notó indicio alguno que lo llevara a sospechar que esas sesiones fueron simuladas, al contar con la firma del alcalde y de los cinco regidores.

3.3. Tomando en cuenta la distancia de Colcabamba a Huancayo y que las sesiones de Concejo Municipal se llevaron a cabo por las noches, los regidores pudieron viajar para realizarlas pese a encontrarse en comisión de servicios en la ciudad de Huancayo.

3.4. Lo expuesto generó dudas sobre la veracidad de la imputación, por lo que, en atención al principio in dubio pro reo, se absolvió a los acusados.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. La aplicación del principio in dubio pro reo encuentra justificación y fundamento en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 2, inciso 20, apartado f), de la Constitución Política del Perú, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

4.2. Este principio exige que, ante la duda razonable, debe resolverse a favor del procesado. Dicho de otro modo, la conclusión de que el procesado es solo probablemente
culpable determina su absolución.

4.3. En la sentencia impugnada se mencionan los elementos de prueba de cargo y de descargo que llevaron al a quo a la aplicación del in dubio pro reo en el extremo impugnado. Este Tribunal Supremo comparte y reproduce los fundamentos del a quo respecto a la valoración de la declaración incriminatoria de la acusada Humbelina Egoavil y del oficio S/N, mediante el cual esta habría comunicado al acusado Epifanio Cisneros Romero su decisión de devolver las dietas que percibió por las sesiones de Concejo Municipal correspondientes al mes de diciembre de dos mil uno.

4.4. El Informe Especial número 054-2003-CG/ORHU de la Contraloría General de la República1 respecto al hecho incriminado materia de este extremo absolutorio se basó en la declaración de la acusada Humbelina Egoavil de Rojas, por lo que tampoco es un elemento de prueba de cargo que abone en contra de los procesados. Por el contrario, las pruebas de descargo mencionadas también en la sentencia impugnada abonan a favor de la tesis de la defensa y generan duda razonable a favor de los acusados.

4.5. La impugnación confiere a este Tribunal competencia solo para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el accionante, conforme así lo establece el artículo 298 del Código Penal. Los agravios expresados definen y limitan el pronunciamiento; lo contrario vulnera el principio de congruencia recursal y afecta el derecho de defensa de los procesados.

4.6. El impugnante no menciona en su recurso de nulidad los elementos de prueba actuados o que se encuentren pendientes de actuar que contribuyan a disipar las dudas razonables que surgen de los medios probatorios actuados.

4.7. Los datos que sustentan su impugnación generan la sospecha y la posibilidad de alguna irregularidad en cuanto a la verificación de las sesiones de Concejo Municipal cuestionadas –la enmendadura en el cuaderno de recepción de documentos de la mesa de partes y la discrepancia respecto al número de sesiones realizadas en el mes de diciembre de dos mil uno consignadas en el Informe número 016-2001-SG/MDC de la Secretaría del Concejo y en el libro de actas de sesión de Concejo Municipal–.

Empero, la simple sospecha no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado, y esta no tiene la condición de indicio necesaria para desarrollar a partir de ella la prueba indiciaria.

4.8. La impugnación está construida sobre la base de sospechas que no han sido corroboradas en juicio oral, y tampoco se aprecia que durante los debates el recurrente haya desplegado una actividad para cumplir dicho cometido. Una sentencia de condena no se puede estructurar en función de afirmaciones sin verificación, pues se debe respetar la garantía de la presunción de inocencia.

4.9. Por otro lado, si bien de los documentos obrantes en autos se aprecia que en el mes de octubre de dos mil uno existía antagonismo entre los pobladores de la jurisdicción de la Municipalidad de Colcabamba –unos a favor y otros en contra del alcalde– por desacuerdos respecto a la ejecución de la obra “Canal de riego de Colcabamba” y por el manejo económico del patrimonio de la municipalidad, no se desprende de ellos algún elemento de juicio que corrobore el hecho concreto materia de la imputación sub judice, que es el pago indebido a los regidores por sesiones del Concejo Municipal en el mes de diciembre del dos mil uno que no se realizaron.

4.10. En consecuencia, los fundamentos del recurso no proporcionan los elementos necesarios para desestimar el razonamiento del Colegiado Superior, que concluyó en la existencia de duda razonable a favor de los acusados. Tampoco se aprecia la concurrencia de vicios procesales insubsanables que afecten el sentido de la resolución, por lo que la sentencia impugnada se encuentra arreglada a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo en el que absolvió a Epifanio Escolástico Cisneros Romero (por el primer hecho imputado), Humberto Curo Rojas, Sebastián Fabián Mendiolaza Díaz, Adolfo Turco Herrera y Humbelina Egoavil de Rojas de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la administración pública-peculado, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Colcabamba.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Fojas 698 a 705.

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