Fundamento destacado: Octavo.- Que por otro lado, si el título valor no contiene un crédito a favor del tenedor en tanto se ha probado que este crédito no se otorgó, el perjudicado con la ejecución, puede accionar contra los que se hubieren enriquecido indebidamente en detrimento suyo, pero en ningún caso, la ley sanciona dicho acto con nulidad por causa ilícita, puesto que lo contrario significaría equiparar indebidamente los efectos de un negocio jurídico sin validez por causa ilícita con otro negocio en el que la causa (el crédito o la relación sustancial) no existe y que da lugar a la figura de enriquecimiento sin causa, la que por cierto, constituye una de las fuentes de las obligaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1011-97,LIMA
Lima, 6 de octubre de 1998.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública el cinco de octubre del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco República contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos uno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, declara infundada la reconvención interpuesta por el Banco demandado; fundada la demanda de fojas sesenta y cinco, y en consecuencia nulo el contenido del pagaré número treinta y cinco cero treinta y tres por la suma de veinticinco mil dólares americanos, emitido por los demandantes a favor del Banco demandado; nulo el acto jurídico que contiene la escritura pública sobre constitución de garantía hipotecaria de fecha ocho de enero de mil novecientos noventitrés celebrado entre las mismas partes sobre un inmueble de propiedad de los accionantes a favor del citado Banco; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la aplicación indebida del inciso cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil en el que se sostiene que un pagaré es nulo porque no reúne los requisitos establecidos en la ley de la materia, pero no será nulo porque contenga eventualmente una obligación que es exigible, por lo que el incumplimiento de la prestación a cargo del deudor, no origina ni puede originar la nulidad del acto por el cual se obligó a la misma; agrega que la ley cartular ha regulado el supuesto de títulos valores que son emitidos en forma incompleta y sin embargo no los ha sancionado con nulidad; la inaplicación del inciso sétimo del artículo doscientos diecinueve del mismo Código el que establece que sólo habrá nulidad cuando la ley así lo establezca.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que por aplicación indebida se entiende en general a aquellos errores de derecho provenientes del error en la calificación jurídica de los hechos correctamente comprobados y al error sobre la elección de la norma a ellos aplicable.
Segundo.- Que de conformidad con el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito; esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico, la misma que exige que sea lícito, pues éste no puede servir de instrumento para realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso aludir a la finalidad del acto como repercusión social y económica del negocio celebrado.
Tercero.- Que en efecto la norma subexámine sigue la idea de la causa fin del acto jurídico el cual es un requisito esencial del mismo y que tiene un doble significado, válidamente aceptado por la doctrina finalista o también llamada causalista, tal como el jurista argentino Ernesto Wayar replica: la que se refiere a la finalidad abstracta, objetiva e inmediata que se persigue con la celebración del acto; por ejemplo la prestación del comprador tiene por finalidad la contraprestación del vendedor, y la finalidad que se refiere a los móviles, motivos o intenciones que impulsaron al agente a celebrar el acto, por ejemplo aquella compraventa puede tener por finalidad el deseo del comprador de destinar la cosa comprada para su uso personal o para donarla, etcétera; (Ernesto Wayar, Derecho Civil. Obligaciones, Depalma Buenos Aires mil novecientos noventa, página ciento setenta y siete); sin embargo, tal como señala el propio autor, los móviles o motivos psicológicos integran el concepto aludido cuando han sido exteriorizados y comunicados a la otra parte.
Cuarto.- Que en este sentido reitera el profesor Lohmann Luca de Tena, los motivos particulares, salvo que se eleve a razón determinante y declara de voluntad, carecen de importancia porque no afectan a los efectos jurídicos del negocio, ni son la razón esencial del negocio, esgrime como ejemplo, que una compraventa seguirá siendo una compraventa independiente de los motivos de las partes, los que son razones particulares, la causal entendida como razón del negocio no puede ser confundida con el motivo.
Quinto.- Que por otro lado, todo negocio jurídico ostenta causa o finalidad sean causales o abstractos; el pagaré es un negocio jurídico abstracto, en virtud de su naturaleza cambiaria; la ley cartular la trata, así como otros documentos cartulares, como obligaciones carentes de causa -por eso son abstractos-, aunque en realidad sí tiene causa, sólo que ésta no tiene influencia alguna sobre la eficacia de los vínculos obligatorios nacidos o motivados por ella; sin embargo, esta abstracción puede sufrir rupturas, por ejemplo cuando el deudor propone en vía de excepción personal, en el proceso ejecutivo respectivo, oponiendo las relaciones extracambiarias a su acreedor, o también, como en el presente caso, en vía de conocimiento se alegue la nulidad del título por causa fin ilícita.
Sexto.- Que la causa-fin es ilícita cuando se persigue una finalidad contraria a la ley, es decir cuando se persigue un propósito que ella prohíbe o cuando es contraria al orden público, entendida ésta, como el conjunto de principios éticos, económicos y jurídicos que la sociedad considera esenciales para mantener la organización social que se ha dado a sí misma.
Sétimo.- Que el pagaré submateria no atenta estos estándares jurídicos toda vez que el hecho que no refleje una obligación cierta o que no existió el desembolso de la suma de dinero a cargo del Banco emplazado no da lugar a la nulidad del documento por causa ilícita por cuanto si no se ha acreditado su carácter de instrumento de crédito (al no existir el desembolso de dinero) menos será un instrumento de pago dado a que el deudor pueda alegar, según sea el caso, la inexigibilidad de la obligación de conformidad con el artículo setecientos del Código Procesal Civil o bien alegará las excepciones personales previstas en el artículo veinte de la Ley de Títulos Valores; por lo que, aun cuando se alegue, como motivo que el fin era el aprovechamiento económico en perjuicio de eminentes, ello no da lugar a la nulidad tan sólo a estimar que el pagaré es un documento ineficaz respecto a su objeto como documento cambiario e ineficaz también en la relación cartular que haya generado.
Octavo.- Que por otro lado, si el título valor no contiene un crédito a favor del tenedor en tanto se ha probado que este crédito no se otorgó, el perjudicado con la ejecución, puede accionar contra los que se hubieren enriquecido indebidamente en detrimento suyo, pero en ningún caso, la ley sanciona dicho acto con nulidad por causa ilícita, puesto que lo contrario significaría equiparar indebidamente los efectos de un negocio jurídico sin validez por causa ilícita con otro negocio en el que la causa (el crédito o la relación sustancial) no existe y que da lugar a la figura de enriquecimiento sin causa, la que por cierto, constituye una de las fuentes de las obligaciones.
Noveno.- Que del mismo modo, tampoco constituye una ilicitud con efecto de nulidad el hecho de que el Banco haya completado un pagaré con firma en blanco violando los acuerdos pactados entre las partes, toda vez que, la inobservancia de los convenios puede ser opuesta haciendo inexigible la obligación ergo ineficaz el título valor; en este sentido, ha señalado el jurista Ulises Montoya, que el artículo nueve de la Ley cartular reconoce la licitud del título valor incompleto integrando el mismo con los elementos que le falte, pero en referencia a las relaciones entre las partes y el tercero poseedor de buena fe.
Décimo.- Que por consiguiente, cabe señalar que la Sala ha aplicado indebidamente la norma materia de examen ya que se ha hecho una defectuosa calificación de los hechos que ha llevado a incurrir en un defecto de subsunción normativa.
Décimo Primero.- Que la pretensión de nulidad de acto de la constitución de garantía hipotecaria ha sido planteada por las accionantes en forma accesoria a la nulidad del pagaré por tanto cabe la aplicación del principio accecio cedit principale.
Décimo Segundo.- Que referente al inciso sétimo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil ésta es inaplicable por cuanto no existe norma que sancione la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso.
4. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos uno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis en cuanto declara fundada la demanda de fojas sesenta y cinco y REFORMÁNDOLA declararon infundada en todos sus extremos la demanda de fojas sesenta y cinco, la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por don Carlos Abel García Pacheco y otra con el Banco República, sobre nulidad de pagaré y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS, CASTILLO L.R.S., CELIS.