Inaplican art. 22 del CP a favor de condenado por violación sexual [Revisión NCPP 372-2020, Lambayeque]

Fundamento destacado. Decimoséptimo. Por lo tanto, respecto a ello, a efectos de realizar la determinación de la pena, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la pena establecida para el tipo penal imputado; en el presente caso, no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. En atención a ello, la pena correspondiente al encausado se ubicaría en el primer tercio inferior y esta sería de veinte años, ya que ha de tenerse en cuenta que, a la fecha de la comisión del delito, aquel no contaba con antecedentes penales, circunstancia que hace disminuir el grado de reprochabilidad. Aunado a ello, correspondería disminuir prudencialmente la pena conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Así pues, se le tiene como agente de responsabilidad restringida. Al respecto, existe jurisprudencia uniforme reciente en torno a inaplicar lo expuesto en el segundo párrafo de dicha norma, por lo que consideramos que en el presente caso tampoco se aplicaría la mencionada excepción a la atenuación de la pena, conforme al principio de proporcionalidad y culpabilidad. Por lo tanto, le corresponde una rebaja de cuatro años por ser agente con responsabilidad restringida, y la pena concreta quedaría en dieciséis años de privación de libertad.


Demanda de revisión. Norma declarada inaplicable. i. Mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto al hecho punible materia de condena), la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se ajustaba al principio de legalidad de las penas.

ii. En el presente caso, dado que solo se incurrió en injusticia material respecto a la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, la presente sentencia solo debe referirse al extremo de la pena impuesta. Corresponde que en esta misma sentencia se pronuncie
directamente aplicando dicha causal de disminución de la punibilidad y se rebaje la pena por debajo del mínimo legal en función del principio de proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP Nº 372-2020, Lambayeque

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Leandro Joao Castro Campos contra la ejecutoria suprema del veintidós de enero de dos mil siete (folio 16), que, por mayoría, reformó el extremo de la pena establecida en la sentencia del tres de agosto de dos mil seis por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad y, como tal, la incrementó de seis a veinte años de pena privativa de libertad; asimismo, se le fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor de la agraviada.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Pretensión de la demanda de revisión de sentencia

Primero. El demandante Leandro Joao Castro Campos, en su escrito de folio 1, solicita que se revoque la ejecutoria suprema y, reformándola, se confirme el fallo de la sentencia del tres de agosto de dos mil seis, bajo los siguientes argumentos:

1.1 El incremento —por mayoría— de la pena por parte de la Corte Suprema no se encuentra arreglado a derecho y justicia, y vulnera a su vez el principio de proporcionalidad de las penas porque se le ha impuesto una pena excesiva y desproporcionada.

1.2 La Corte Suprema —en el año dos mil siete—, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, no valoró el contexto en el que se produjeron las relaciones sexuales, en que no medió violencia porque estas fueron consentidas.

1.3 Por último, sostuvo que el Tribunal Constitucional, al resolver su habeas corpus —si bien se lo denegó—, estableció que las relaciones sexuales que mantuvo con la menor fueron voluntarias.

II. Motivo de admisión de la demanda

Segundo. Mediante la ejecutoria suprema del once de marzo de dos mil veintiuno (folio 52 del cuaderno formado en esta instancia suprema), se admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por el accionante Castro Campos y, como fundamento del motivo de
revisión, se sostuvo lo siguiente:

2.1 Si bien el demandante Leandro Joao Castro Campos, en su recurso formalizado, no ha invocado —expresamente— alguna de las causales de procedencia previstas en el catálogo del artículo 439 del Código Procesal Penal, ha ofrecido la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional (mediante la cual se rechazó en última instancia su demanda de habeas corpus) como prueba nueva, aduciendo que en dicha resolución se estableció que las relaciones sexuales se mantuvieron con el consentimiento de la menor. Sin embargo, esa apreciación no resiste análisis alguno para este Supremo Tribunal porque la menor tenía doce años de edad cuando fue sometida al trato sexual, por lo que fue un consentimiento viciado (el que supuestamente habría dado), ya que el bien jurídico protegido para la menor en ese momento era la indemnidad sexual.

2.2 El tipo penal previsto en el artículo 173 del Código Penal, al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba sancionado con una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años (véase la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley número 27507). Al respecto, resulta necesario anotar que el Colegiado de la Sala Penal Transitoria de ese entonces debió inaplicar —por inconstitucional— el
segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal y determinar la pena concreta del accionante conforme a lo previsto en el primer párrafo del citado artículo, es decir, por debajo del extremo mínimo previsto para el delito imputado.

Tercero. Por lo tanto, le corresponde analizar a este Supremo Tribunal el fondo del asunto.

III. Fundamentos de derecho

Cuarto. La censura en sede de revisión está circunscrita a la presencia de una causal de disminución de punibilidad (causal de exención incompleta de responsabilidad penal por minoridad relativa de edad del agente delictivo) prevista en el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal.

Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto al hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad
de las penas. Esta doctrina es, por lo demás, la que en su día adoptó el Tribunal Supremo español en las Sentencias números 1304/2009 del catorce de diciembre, 1007/2012 del veintiuno de diciembre, 296//2004 del diez de marzo y 296/2004 del diez de marzo[1].

Quinto. Los jueces supremos en lo penal, a través del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, así como la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, inaplicaron las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal por diversas disposiciones legales sucesivas, por infringir el derecho principio de igualdad ante la ley. En tal virtud, esta Sala Penal Suprema ha venido sosteniendo en línea jurisprudencial consistente que, entre otros, en los delitos de violación sexual de menor debe disminuirse obligatoriamente la pena por debajo del mínimo legal.

Asimismo, es menester tener en cuenta que en la Sentencia de Revisión número 572-2019/Cañete, del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, este Supremo Tribunal señaló que el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal establece que un motivo de revisión se presenta “cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”. La Corte Suprema, a través de decisiones específicas y una de carácter general —que han dado lugar a numerosas sentencias de casación, entre otras, la signada con el número 588-2019/Cusco, del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno—, consideró inconstitucional las exclusiones incorporadas al artículo 22 del Código Penal.

IV. Fundamentos fácticos y jurídicos de la condena impuesta

Sexto. Según la acusación fiscal (folio 161), el demandante Leandro Joao Castro Campos trabajaba como estibador y vendedor de verduras en el Mercado Modelo de Chiclayo y domiciliaba en la calle Antenor Orrego 216, segundo piso, Luján, distrito de José Leonardo Ortiz. En el mismo lugar vivía la menor agraviada de iniciales R. K. R. V., por ser ambos inquilinos de la casa. Dicha menor fue víctima de violación sexual por parte del imputado en dos oportunidades.

La primera vez ocurrió cuando ella radicaba con su madre en la calle Antenor Orrego, donde aquel era su vecino. En marzo de dos mil cuatro, en horas de la tarde, en circunstancias en que la agraviada estaba tendiendo la ropa en la segunda planta, fue sorprendida por el procesado, quien amenazándola la condujo a jalones hasta su habitación, donde la sometió al acto sexual. La menor no contó los hechos a su madre debido a las amenazas de su agresor.

Posteriormente, el veinte de diciembre del mismo año, con engaños, el encausado condujo a la menor hasta un cuarto, donde procedió a violarla sexualmente por segunda vez.

Séptimo. Por estos hechos, Leandro Joao Castro Campos fue procesado y condenado por la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia del tres de agosto de dos mil seis (folio 288), a seis años de pena privativa de libertad; asimismo, se fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil debía pagar el sentenciado a favor de la agraviada y se ordenó que, previo examen médico o psicológico que determinara su aplicación, fuera sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

[Continúa…]

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[1] Sentencia de Revisión número 572-2019/Cañete, del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

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