Fundamento destacado: Tercero. […] 3.3. En el presente caso, el procesado Gianfranco Martín Torres Navarro alegó la concurrencia de las causales descritas; sin embargo, no señaló ni fundamentó: i) cuál es el hecho o prueba nueva que sustenta su demanda; ii) por qué, de existir este hecho o prueba nueva, no fue conocida con anterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada, de modo que no pudo ofrecerse oportunamente; iii) la forma en que conoció o accedió al hecho o prueba nueva, y iv) cómo el hecho o prueba nueva, sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, es capaz de establecer su inocencia. Además, tampoco tuvo en cuenta que la demanda de revisión de sentencia no se basa en el examen de errores en el juzgamiento, la valoración de la prueba o el razonamiento lógico jurídico, como peticiona, pues argumenta que no se consideraron las contradicciones en las que incurrió el policía.
Sumilla: Improcedencia liminar de la demanda de revisión de sentencia. El Supremo Tribunal tiene una línea jurisprudencial clara, uniforme y firme al determinar que las declaraciones juradas no son pruebas idóneas para variar la situación jurídica de un sentenciado debido a que son documentos unilaterales (sin contradicción) y extraprocesales (sin inmediación judicial); además, no poseen entidad probatoria suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas que, en conjunto y de forma razonada, sustentaron la emisión de una sentencia condenatoria, las cuales incluso fueron ofrecidas, admitidas, actuadas, contradichas y valoradas en un proceso penal, donde se observaron las garantías del derecho al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 205-2020, CALLAO
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Gianfranco Martín Torres Navarro (foja 1) contra: i) la sentencia contenida en la Resolución número 2, del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (fojas 29), que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en agravio del Estado, y le impuso diez años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva para renovar u obtener licencia para portar o hacer uso de armas de fuego y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; y ii) el auto comprendido en la Resolución número 5, del veintinueve de enero de dos mil veinte (fojas 109), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la misma sentencia. Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
[Continúa…]
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