Corte Suprema hace precisiones sobre la violencia sexual contra varones y su tratamiento [RN 589-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 7.4. […] Sumado a esto, en la Casación N.º 1556-2017/Ventanilla10 esta Suprema Corte estableció que en los casos de violencia sexual contra varones, se debe considerar que los agraviados tienen una particular vergüenza y pudor para denunciar los hechos y declarar sobre los mismos, pues aún en la actualidad la sociedad considera que tal agresión sexual es incompatible con el rol masculino. De modo que los agraviados se sienten menos varones por lo sucedido, lo que repercute en su silencio y la consecuente invisibilidad de tales casos. Tal es así que, recién en el 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó, por primera vez, un acto como violencia sexual contra una víctima de sexo masculino en el caso de Rodríguez Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) vs. Colombia.

De ahí que las muestras de fastidio, incomodidad, llanto, vómitos, entre otros, o las expresiones del agraviado a que el acusado le decía que era “gay”, no solo son propias de los delitos sexuales, sino que además deben apreciarse en consideración de los puntos anotados.


Sumilla. SUFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO PARA DETERMINAR LA CONDENA. Los delitos sexuales se caracterizan —en la mayoría de los casos— por cometerse en ámbitos de clandestinidad donde el único testigo es la víctima. Por ello, para que su sindicación incriminatoria tenga entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que protege al imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, el cual establece tres garantías de certeza: i. ausencia de incredibilidad subjetiva, ii. verosimilitud y iii. persistencia en la incriminación.
En el presente caso, la sindicación del agraviado cumplió con las garantías anotadas. Por tanto, constituye prueba válida y suficiente para ratificar la condena impuesta al procesado.

Violación sexual en perjuicio de varones. Se reitera lo establecido en la Casación N.º 1556-2017/Ventanilla referido a que en los casos de violación sexual en perjuicio de varones se debe considerar que los agraviados tienen una particular vergüenza y pudor para denunciar los hechos y declarar sobre los mismos, pues aún en la actualidad la sociedad considera que tal agresión sexual es incompatible con el rol masculino. De modo que los agraviados se sienten menos varones por lo sucedido, lo que repercute en su silencio y la consecuente invisibilidad de tales casos. Tal es así que recién en el 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó, por primera vez, un acto como violencia sexual contra una víctima de sexo masculino en el caso de Rodríguez Vera y otros (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) vs. Colombia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 589-2022, Lima

Lima, siete de junio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de NILS JERNE RIOJA LÓPEZ contra la sentencia del veinte de mayo de dos mil veintiuno emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor de edad identificado con Clave N.° 20-2017.

En consecuencia, se le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor del menor agraviado; con lo demás que contiene.

De conformidad con el fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. En la acusación fiscal se atribuyó a Nils Jerne Rioja López los siguientes hechos:

El 1 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:00 horas, el menor de edad identificado con Clave N.° 20-2017 (12 años) acudió al inmueble del acusado Nils Jerne Rioja López (32 años) ubicado en la calle Prolongación Arica N.° 533 en el distrito de Santiago de Surco en Lima, donde funcionaba una peluquería.

En tanto el menor recibía el servicio de corte de cabello por parte del acusado, este último aprovechó que se encontraban solos para bajarle el short e introducir el miembro viril de dicho menor en su cavidad bucal. Asimismo, le solicitó que se siente encima de él para intentar penetrarlo vía anal; sin embargo, el menor le indicó que regresaría al día siguiente, por lo que el acusado lo dejó ir.

Luego de ocurridos los hechos, el menor acudió a su domicilio, donde contó lo sucedido a sus familiares quienes, en compañía de sus vecinos, irrumpieron en el inmueble donde se encontraba el procesado, motivando la intervención inmediata del personal policial de la comisaría de Surco.

2.2. El fiscal superior subsumió dicha conducta en el delito de violación sexual de menor de edad regulado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del CP[2] (en adelante CP).

2.3. En febrero de 2021 se inició el juicio oral en contra de Nils Jerne Rioja López y el 20 de mayo del mismo año la Sala Penal Superior emitió la sentencia que lo condenó por el delito materia de acusación y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

2.4. Esta decisión fue impugnada por la defensa mediante recurso de nulidad, cuyos agravios se detallan a continuación.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa del sentenciado Nils Jerne Rioja López en su recurso de nulidad sostuvo que:

3.1. La Sala Penal Superior no valoró las contradicciones en las que incurrió el agraviado, su mamá y tía al declarar a nivel preliminar, instrucción y juicio oral.

Ni siquiera se tuvo en cuenta que quien dice ser la tía, no lo es, y se negó a dar el nombre del tío del agraviado quien habría robado el local a su patrocinado.

3.2. No se advirtió que el PNP Jorge Ciña Durand aseveró inicialmente haber acudido a la peluquería del acusado, pero en juicio oral negó haber estado en dicho lugar.

3.3. No se entiende cómo un menor de edad puede reconocer que la felación pasiva es un delito de violación sexual, además que nadie haya visto nada si la puerta estaba abierta y que en menos de un minuto quince personas hayan aparecido en el local del acusado. La única explicación es que entraron a robar.

3.4. Las pericias psicológica y psiquiátrica tienen un “copia y pega” del relato del menor, y si en ambas se concluyó que el menor tenía una reacción ansiosa, ello se debía a que sus familiares lo obligaron a mentir.

3.5. No se evaluó la tesis de la defensa consistente en que los familiares del agraviado le robaron el día de los hechos, para lo cual lo golpearon y amenazaron con un arma de fuego y cuchillo, y más bien formularon esta denuncia falsa por el delito de violación sexual con el fin de ocultar el otro delito.

3.6. En conexión con su tesis de defensa, no se valoraron los documentos que acreditan la preexistencia de sus bienes hurtados.

CUARTO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO DE FAMILIA

Mediante Dictamen N.° 35-2023-MP-FN-FSF, el fiscal supremo de familia opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Para desestimar los agravios de la defensa, consideró que los agravios buscan distorsionar lo declarado por los testigos y cuestionar hechos que no son materia de controversia. Además que el menor agraviado hubiese conocido que los actos cometidos en su contra configuraban delito de violación sexual en nada enervan la incriminación y responsabilidad del acusado. Tampoco que las conclusiones de las pericias psicológica y psiquiátrica hayan coincidido significa que se trató de un “copia y pega”.

Por otra parte, aun cuando la pericia del médico legista suele ser prueba idónea y relevante para este tipo de delitos, en el caso en particular como quiera que la violación se perpetró mediante acceso bucal, la inexistencia de lesiones traumáticas paragenitales y extragenitales recientes no desacredita la sindicación del agraviado. Más bien las lesiones halladas en el acusado dan cuenta de los ataques que sufrió por parte de los familiares y vecinos indignados por el delito que cometió. Entre otros argumentos, estimó que la condena era correcta, puesto que la sindicación del agraviado cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de  revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

SEXTO. SUSTENTO NORMATIVO

6.1. En el presente caso, el delito materia de condena fue el de violación sexual de menor de edad, el cual se encuentra previsto en el inciso 2 del artículo 173 del CP (modificado por Ley N.º 30076). Como se vio precedentemente, este sanciona al que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad entre diez años de edad y menos de catorce.

6.2. Ahora bien, como los cuestionamientos de la defensa están vinculados al aspecto probatorio, es preciso señalar que el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, a que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[3].

6.3. Es relevante precisar que los delitos sexuales se caracterizan —en la mayoría de los casos— por cometerse en ámbitos de clandestinidad donde el único testigo es la víctima. De manera que para que su sindicación incriminatoria tenga entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que protege al referido imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116[4], a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías de certeza:

i. Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

ii. Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

iii. Persistencia en la incriminación, la misma que admite ciertas matizaciones.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.

[3] STC N.° 01557-2012-PHC, fj. 2.

[4] Del 30 de septiembre de 2005. Asunto: Requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado.

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