Como se recuerda, hace unas semanas LP compartió un caso idéntico al de Betssy Chávez Chino. Según referimos aquella vez, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima había admitido a trámite, el 23 de septiembre de 2025, la demanda de hábeas corpus presentada por el abogado Julio César Obeso Milla en favor de su patrocinado, contra la jueza del Trigésimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de Funcionarios y el fiscal adjunto del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa.
La demanda cuestionaba la detención sufrida por el beneficiario entre el 20 y el 25 de agosto de 2025 en el penal de Lurigancho, sin mandato judicial vigente, tras el vencimiento de la prisión preventiva impuesta un año antes.
Según los antecedentes, el mandato de prisión preventiva vencía el 19 de agosto de 2025, sin embargo, el Ministerio Público presentó su requerimiento de prolongación el 18 de agosto a las 3:00 p. m., y el juzgado convocó audiencia para el 22 de agosto, emitiendo recién el 25 de agosto la resolución que declaró fundado el pedido.
Como es evidente, durante ese intervalo el ciudadano permaneció detenido sin resolución judicial válida, lo que la defensa calificó como una detención arbitraria. La demanda sostenía que esta omisión vulneraba el inciso f del artículo 2.24 de la Constitución, que garantiza el derecho a no ser detenido sin mandato motivado.
La demanda invocó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01195-2025-PHC/TC, que advierte que convalidar detenciones sin mandato vigente vacía de contenido el derecho a la libertad personal y tolera que los jueces renuncien a su deber de protección constitucional. Aunque esta jurisprudencia no ha fue declarada precedente vinculante, instaló un estándar sustantivo sobre la oportunidad procesal y el control judicial efectivo de medidas cautelares.
El caso pues abría el debate sobre la responsabilidad funcional de jueces y fiscales ante omisiones que derivan en privaciones ilegales de libertad.
Ahora bien, el juzgado declaró fundada la demanda, al tiempo que declaró nulos los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva impuesta al beneficiario, incluyendo el auto de fecha 18 de agosto de 2022 que convocó a audiencia virtual para el día 22 de agosto de 2025 y la propia resolución que dispuso la prolongación preventiva de fecha 25 de agosto del 2005, todo ello en los extremos que se refieren al beneficiario mencionado, al haber sido dictados fuera del plazo establecido por la ley.
Asimismo, se dispuso que, en el día, el Trigésimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de Corrupción de funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita la resolución de excarcelación del beneficiario, bajo responsabilidad, dejando a salvo su competencia de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia del favorecido en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.
Fundamentos destacados.- iv.- Sobre la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, plazo razonable y jurisdicción.
9. La decisión judicial tardía vulnera el principio de legalidad de las medidas restrictivas, pues ninguna persona puede estar detenida sin un mandato judicial vigente y emitido dentro del plazo legal. También se vulnera el principio de jurisdicción, ya que el Juez no podía prolongar una medida ya extinguida, tal como lo precisa el Tribunal Constitucional en el citado Exp. 01195-2025-PHC/TC. Caso Betssy Betzabet Chávez Chino. El Tribunal Constitucional subraya que la prisión preventiva es una medida provisional, excepcional y no punitiva que posee una cualidad intrínseca de temporalidad. Para su dictado y prolongación, deben establecerse límites temporales estrictos. Se enfatiza que el incumplimiento o el vencimiento de estos límites temporales de la prisión preventiva transforma la medida en una detención arbitraria, violando el derecho a la libertad personal.
10. Asimismo, el Tribunal sostiene que los errores o el actuar negligente e inactivo del Ministerio Público (o del Estado) en el trámite oportuno de la prolongación no pueden ser tolerados. Estos incumplimientos constituyen vulneraciones a derechos sustanciales que deben ser restituidos en toda su dimensión, ordenando la libertad inmediata del favorecido. La prisión preventiva debe ser limitada en el tiempo. Si se extiende más allá del límite legal (incluyendo sus prórrogas) o si se mantiene por una omisión del Estado (como la falta de requerimiento oportuno), se produce una detención arbitraria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE: 15712-2025-0-1801-JR-DC-10
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: CABRERA GIURISICH IVAN ALFREDO
ESPECIALISTA: VILLALOBOS BECERRA KATHERINE DENNIS
DEMANDADO: PODER JUDICIAL
MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL
DEMANDANTE: XXX
SENTENCIA
Resolución N° 04
Lima, 16 de Diciembre del 2025.
VISTOS: La demanda de Habeas Corpus, promovida por el abogado JULIO CESAR OBESO MILLA en beneficio de MARIANO CIRO AROTUMA CHUQUIHUACCHA, contra LA SEÑORA JUEZ DEL TRIGÉSIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRIMEN ORGANIZADO y EL FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – SEGUNDO DESPACHO, por supuesta vulneración a la DEBIDA MOTIVACIÓN Y A LA LIBERTAD PERSONAL; y,
I. ANTECEDENTES
1.1.El actor interpone la presente demanda de Hábeas Corpus, pretendiendo que el
Juez Constitucional la declare fundada y consecuentemente declare:
• la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales relacionados con el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, la resolución que convoca a audiencia para el 18 de agosto de 2025, la audiencia desarrollada con fecha 22 de agosto del 2025 y la propia resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva, de fecha 25 de agosto del 2025, por inobservar el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
• Declarando la NULIDAD, se ordene la inmediata libertad del ciudadano xxx, dejando a salvo la facultad de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia del favorecido en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.
i. El accionante mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2025, interpone la presente demanda de Hábeas Corpus, sosteniendo que se incurrió en infracción constitucional a la libertad personal al emitirse la resolución de prolongación de prisión preventiva luego de haber transcurrido SEIS días de su vencimiento.
ii. Que, se ha quebrantado el principio de motivación en cuanto se ha generado vicios insubsanables por desconocer las normas que regulan los plazos de prolongación de prisión preventiva y la prohibición de la detención arbitraria, al haber programado la audiencia de prolongación superando el tercer día del plazo “sacrificando” la libertad del ciudadano xxx, durante seis días. Decisión, carente de motivación externa, Pese a tener pleno conocimiento del vencimiento del plazo de prisión preventiva.
iii. En apelación, solicitando la nulidad las señoras juezas de la Octava sala Penal de Apelaciones, expresan su formal desacuerdo parcial o total respecto a los criterios de nuestro tribunal constitucional, con connotación en la libertad personal, sin motivar sobre los seis días de detención arbitraria.
1.2. Mediante resolución N° 01 de fecha 23 de Setiembre del 2025, se admite a trámite la demanda de Hábeas Corpus, disponiendo se practique una sumaria investigación y asimismo dispone se corra traslado a la procuraduría Pública del Poder Judicial y a la procuraduría Pública del Ministerio Público.
Continúa…
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