Fundamentos destacados: 24. El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada tienen, también, ineludiblemente, sus límites. Nuestra jurisprudencia ha sido consistente en sostener la imposibilidad que los derechos fundamentales sean ejercidos sin la imposición de ciertos límites. Uno de los ámbitos donde estos límites se presentan con más notoriedad es el ámbito relacionado con la vida privada e íntima de las personas con proyección pública, personajes públicos, altos cargos públicos o simplemente funcionarios públicos. Este umbral más reducido de protección encuentra sustento en que, como el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de afirmar, estas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función (STC 02976-2012-PA/TC, fundamento 16). Ello en modo alguno puede suponer un absoluto desconocimiento de la existencia de ámbitos de privacidad en la vida del funcionario: tan solo es un elemento a tomar en consideración al momento de decidir una controversia que pueda relacionarse al ejercicio del referido derecho. En todo caso, también es preciso advertir que, en ciertos casos, incluso determinados ámbitos de la vida privada de los funcionarios públicos pueden ser expuestos, siempre y cuando los mismos se encuentren directamente relacionados a cuestiones de interés público. No en vano hemos sido enfáticos en afirmar que no debe confundirse el concepto de interés público con cuestiones de mera curiosidad (06712-2005-PHC/TC, fundamento 58). De ahí que las cuestiones de interés público no se forman a partir del número de personas que deseen conocer algo, sino que encuentra justificación en la protección y promoción de valores propios del sistema democrático, reconocidos en nuestra Constitución.
25. Para nosotros, es precisamente la idea de interés público la que resulta relevante para examinar conductas que puedan incidir en el derecho a la vida privada o a la intimidad. Y ello porque el solo hecho de ingresar al ámbito público o a la arena política no significa, en modo alguno, una renuncia del funcionario público a su intimidad o su vida privada, ni una sobre exposición de la misma. Un funcionario o político diligente puede perfectamente mantener su vida privada al margen de los asuntos públicos. Dicha pertenencia, pues, no nos dice nada en relación con el ámbito de la vida privada del funcionario que puede quedar intocada y el ámbito en el cual pueden caber intervenciones legítimas en aras de la protección de otros bienes constitucionales. El criterio que más bien parece ser orientador es el de la relación de determinados aspectos de la vida privada del funcionario público con el interés público.
EXP. N.° 03485-2012-PA/TC
PUNO
KEITH CARLOS ENRIQUE MAMANI TICONA Y
LID BEATRIZ GONZALES GUERRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NUÑEZ Y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lid Beatriz Gonzales Guerra y don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona contra la resolución de fojas 463, su fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal Superior Provisional Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, don Saúl Edgar Flores Ostos, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 02-2010-MP-ODCI-PUNO, de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Puno, mediante la cual se dispuso la apertura de procedimiento disciplinario por inconducta funcional prevista en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución 0714-2005-MP-FN-JFS (conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público).
Los recurrentes sostienen que la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se sustenta en la calificación del contenido de un correo electrónico y de un video que revelan una supuesta conducta deshonrosa en su vida de relación social y que fueron difundidos a través del correo electrónico institucional por una persona que no existe ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Afirman que la apertura de dicho proceso disciplinario es inconstitucional, pues el medio probatorio en base al cual se abre el proceso disciplinario se ha obtenido con evidente violación del derecho a la intimidad personal, dado que se trata de un video grabado en la habitación de un hotel sin el consentimiento de los involucrados. Alegan, además, la violación del principio de tipicidad y el derecho a la defensa porque del tenor de la resolución cuestionada no se aprecia cuál es la conducta especifica que se pretende sancionar, pues la resolución objeto de cuestionamiento solo efectúa una descripción del vídeo y dispone la apertura del procedimiento disciplinario por infracción del literal g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Del mismo modo, acusan la violación del principio de legalidad, pues la falta disciplinaria imputada no se encuentra prevista en una norma con rango de ley, tal como lo establece el artículo 230.4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino en un Reglamento de Organización y Funciones, que es simplemente un instrumento organizacional interno del Ministerio Público. Finalmente, denuncian la violación del derecho a la dignidad humana, pues se les imputa la comisión de una conducta deshonrosa que afecta la imagen del Ministerio Público, sin precisarles, a través de la resolución cuestionada, a qué conducta deshonrosa se refieren.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)






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