¿Funcionario de confianza (ministro) que laboró menos de un mes tiene derecho a liquidación de beneficios sociales? [Informe 001497-2020-Servir]

ministro mes liquidación

En el Informe técnico 1497-2020-Servir-GPGSC se detalló que el funcionario público de confianza que laboró menos de un mes no tendrá el pago de aguinaldo trunco, pero sí le corresponderá la entrega económica vacacional en proporción a la cantidad de días de vinculación.

Se aclaró que la liquidación de beneficios sociales para un funcionario público se conforma por la compensación por tiempo de servicios (CTS), entrega económica vacacional y el aguinaldo trunco.

Así, se precisó que incluso si el funcionario iniciara un nuevo vínculo con la misma entidad después de su cese, este nuevo vínculo representa una nueva relación laboral distinta e independiente de la anterior.


Fundamento destacado: 2.13 […] la percepción del aguinaldo trunco requiere que el vínculo laboral hubiese durado como mínimo un mes completo. Siendo así, este concepto tampoco podría ser abonado a favor de aquellos servidores sujetos al régimen del Servicio Civil cuya relación laboral hubiese durado menos de un mes.

2.14 Finalmente, de una lectura conjunta del artículo 143 del Reglamento General y artículo 14 del Reglamento de Compensaciones, es posible concluir que la entrega económica vacacional es un beneficio que se computa desde el primer día del vínculo laboral. Por lo tanto, aquellos servidores sujetos al régimen del Servicio Civil cuyo tiempo de servicios al cese fuese inferior a un mes, serán acreedores a la entrega económica vacacional en proporción a la cantidad de días de vinculación.


INFORME TECNICO N° 001497 – 2020-SERVIR-GPGSC

De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Oportunidad de pago de liquidación de beneficios sociales a funcionarios y servidores sujetos al régimen del Servicio Civil

Referencia: Oficio N° 000116-2020/IN/OGRH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio del Interior nos formula las siguientes preguntas:

a) ¿El criterio del Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC es aplicable a una nueva designación inmediata de un funcionario público de confianza como un Ministro de Estado?

b) ¿Corresponde la liquidación de los beneficios sociales a un Ministro cuya renuncia fue aceptada pero inmediatamente fue designado nuevamente como Ministro de Estado en el mismo Ministerio?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre el alcance del Informe Técnico N° 063-0016-SERVIR/PPPSC

2.3 Mediante el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC, explicamos que el término de designación en un cargo de confianza seguido de una nueva designación en otro cargo, sin solución de continuidad, no interrumpe la relación laboral entre el servidor y la entidad, no cabiendo el pago de la compensación por tiempo de servicios.

2.4 Sin embargo, no puede obviarse que el objeto de la consulta que dio origen a dicho informe buscaba obtener una respuesta en el marco del régimen laboral de la actividad privada, situación que se detalla en la Sección I (objeto de la consulta).

2.5 Y es que SERVIR, como ente rector del SAGRH, emite opiniones técnicas sobre los diversos regímenes laborales que coexisten en la administración pública, cuyas normas pueden contemplar diferentes disposiciones sobre los derechos y beneficios que corresponden reconocer a los servidores del Estado.

2.6 Por lo tanto, es menester dejar en claro que la postura planteada en el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC resulta aplicable únicamente para los empleados de confianza sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Bajo ningún supuesto cabría extender esa interpretación a servidores vinculados mediante regímenes diferentes al mencionado.

Sobre la oportunidad de pago de beneficios sociales a funcionarios y servidores sujetos al régimen del Servicio Civil

2.7 De una lectura conjunta de la Ley del Servicio Civil (LSC), su Reglamento General y Reglamento de Compensaciones, se tiene que al producirse la desvinculación de un servidor civil sujeto al régimen del Servicio Civil[1] la entidad debe abonar las siguientes entregas económicas:

a. Compensación por tiempo de servicios (CTS)

b. Entrega económica vacacional

c. Aguinaldo trunco

2.8 La obligación de la entidad a abonar de oficio los conceptos arriba mencionados se generará a partir del momento en que se configure cualquiera de las causales de término del Servicio Civil recogidas en el artículo 49 de la LSC[2], incluso si el servidor inicia un nuevo vínculo con la misma entidad inmediatamente después de producido el cese. En dicho escenario, el nuevo vínculo representa una relación laboral distinta e independiente de la anterior, no resultando posible la acumulación de derechos y/o beneficios entre sí como récord vacacional o tiempo de servicios.

2.9 Así, cuando la renuncia de un Ministro de Estado es aceptada e inmediatamente después se le nombra en la misma u otra cartera, se ha configurado la causal de término del Servicio Civil prevista en el inciso b) del artículo 49 de la LSC, correspondiendo a la entidad cancelar los beneficios sociales generados a la fecha de renuncia.

Cabe mencionar que, debido a las competencias que SERVIR tiene, los alcances de lo señalado en este numeral se delimita únicamente a los subsistemas, procesos y actividades del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

2.10 Igualmente, es preciso recordar que el Reglamento de Compensaciones de la LSC[3] establece que la CTS[4] -y en consecuencia, los demás beneficios sociales que pudieran corresponder- son abonados por la entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el término del vínculo.

Sobre los beneficios sociales que corresponden a los servidores civiles cuyo tiempo de servicios es inferior a un mes

2.11 Pese a no haber sido objeto de consulta, consideramos necesario precisar qué entregas económicas corresponden ser reconocidas a los servidores civiles sujetos al régimen del Servicio Civil cuya duración del vínculo laboral fuese inferior a un mes.

2.12 Con relación a la CTS, el artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo N° 650[5] establece que, tanto para los servidores civiles sujetos al régimen de la actividad privada como al régimen del Servicio Civil, este beneficio se origina al mes de haber iniciado la relación laboral. En tal sentido, aquellos servidores cuyo vínculo se hubiese extendido por un tiempo inferior, no les corresponderá percibir este concepto.

2.13 Por su parte, las reglas para el reconocimiento del aguinaldo trunco se encuentran fijadas en el primer párrafo del artículo 19 del Reglamento de Compensaciones de la LSC[6]. De lo allí establecido se desprende que la percepción del aguinaldo trunco requiere que el vínculo laboral hubiese durado como mínimo un mes completo. Siendo así, este concepto tampoco podría ser abonado a favor de aquellos servidores sujetos al régimen del Servicio Civil cuya relación laboral hubiese durado menos de un mes.

2.14 Finalmente, de una lectura conjunta del artículo 143 del Reglamento General[7] y artículo 14 del Reglamento de Compensaciones[8], es posible concluir que la entrega económica vacacional es un beneficio que se computa desde el primer día del vínculo laboral. Por lo tanto, aquellos servidores sujetos al régimen del Servicio Civil cuyo tiempo de servicios al cese fuese inferior a un mes, serán acreedores a la entrega económica vacacional en proporción a la cantidad de días de vinculación.

III. Conclusiones

3.1 La postura planteada en el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC resulta aplicable únicamente para los empleados de confianza sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

3.2 A partir del momento en que se configura cualquiera de las causales señaladas en el artículo 49 de la LSC, la entidad se encuentra obligada a abonar de oficio las entregas económicas mencionadas en el numeral 2.8 de este informe. Dicha obligación subsistirá incluso si el servidor se vincula nuevamente con la entidad inmediatamente después.

3.3 Los servidores civiles sujetos al régimen del Servicio Civil cuyo vínculo hubiese durado menos de un mes, solo serán acreedores a percibir la entrega vacacional en proporción a la cantidad de días que duró la relación laboral.

Atentamente,

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[1] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil

«Artículo 2. Clasificación de los servidores civiles

Los servidores civiles de las entidades públicas se clasifican en los siguientes grupos:

      1. Funcionario público.
      2. Directivo público.
      3. Servidor Civil de Carrera.
      4. Servidor de actividades complementarias.

En cualquiera de estos grupos pueden existir servidores de confianza».

[2] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil

«Artículo 49. Causales de término del Servicio Civil Son causales de término del Servicio Civil las siguientes:

a) Fallecimiento

b) Renuncia

c) Jubilación.

d) Mutuo acuerdo.

e) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, exceptuando a aquellos funcionarios públicos de órganos colegiados cuya función es de asistencia temporal y perciben dieta.

f) Pérdida o renuncia a la nacionalidad peruana, en los casos en que la naturaleza del puesto la exija como requisito para acceder al Servicio Civil.

g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses.

h) La inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos por un período mayor a tres (3) meses.

i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación.

j) No superar el período de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.

k) Supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad […].

l) Extinción de la entidad por mandato normativo expreso […].

m) Por decisión discrecional, en el caso de los servidores civiles de confianza y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.

n) Cese por causa relativa a la incapacidad física o mental sobreviniente del servidor que impida el ejercicio de las funciones que le corresponden. Debe declararse conforme a Ley.

ñ) De manera facultativa para el servidor, alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años».

[3] Decreto Supremo N° 138-2014-EF – Reglamento de Compensaciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

«Artículo 22.- Oportunidad de pago de la CTS

[…] A tal efecto, la entidad pública paga la CTS directamente al servidor civil dentro de las 48 horas de producido el término del servicio civil y con efecto cancelatorio».

[4] El monto de CTS que corresponderá abonar directamente al servidor civil será aquél al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 21 del Reglamento de Compensaciones de la LSC; el mismo que se lee en conjunto con lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por la Ley N° 30408.

[5] Decreto Supremo N° 001-97-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios «Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil».

[6] Decreto Supremo N° 138-2014-EF – Reglamento de Compensaciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

«Artículo 19.- Aguinaldos truncos y proporcionales

Al servidor público que concluya su relación con la entidad antes de la fecha en la que corresponda abonar el aguinaldo, se le reconocerá el derecho a percibir, por concepto de aguinaldo trunco, tantas sextas partes del monto del aguinaldo como meses completos hubiera servido durante el semestre correspondiente […]».

[7] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

«Artículo 143. – Reglas especiales aplicables a la entrega económica vacacional […]

Si el vínculo del servidor civil termina antes de cumplido el cómputo del año de servicio, tendrá derecho a percibir tantos dozavos y treintavos de la entrega económica vacacional correspondiente como meses y días computables hubiere prestado servicio, respectivamente».

[8] Decreto Supremo N° 138-2014-EF – Reglamento de Compensaciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

«Artículo 14. – Reglas especiales aplicables a la entrega económica vacacional […]

Si la relación de servicios del servidor civil termina antes de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, tendrá derecho a percibir tantos dozavos y treintavos de la entrega económica vacacional correspondiente como meses y días computables hubiere servido, respectivamente».

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