El Poder Judicial ha programado para los días 3 y 4 de noviembre de 2017, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, a realizarse en la ciudad de Chiclayo, en el que participarán jueces de los 33 distritos judiciales del país para debatir temas como: i) Proceso de desalojo: Consecuencias del envío de la carta notarial requiriendo la desocupación del bien cuando el contrato de arrendamiento ha vencido; ii) Desalojo express; iii) Daño moral, pruebas y criterios para su cuantificación; iv) Alcances de la cesión de derechos sobre créditos laborales.
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Pues bien, a propósito de la importancia de este encuentro, queremos compartir con ustedes un sustancioso ensayo que, por vez primera, analizó los alcances del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en materia civil. Se trata del «Manifiesto sobre los Plenos Jurisdiccionales Civiles» (título que ya sugiere una novedosa propuesta), escrito por el profesor Fort Ninamancco Córdova hacia fines del año 2016, y que pone sobre el tapete un tema muy descuidado en la doctrina, pero discutido no pocas veces en la práctica: la fuerza vinculante y utilidad de los Plenos Jurisdiccionales Civiles.
En los Plenos Jurisdiccionales Civiles que se han celebrado a lo largo y ancho del país durante este año, se ha venido comentando la audaz propuesta del ensayo: los acuerdos adoptados en los Plenos Jurisdiccionales Civiles tienen fuerza vinculante, puesto que solo así se cumpliría la función legal que les otorga la LOPJ en su artículo 116: «concordar» jurisprudencia. Si los Plenos Jurisdiccionales Civiles generan acuerdos que no vinculan legalmente a los jueces, pues no se estaría cumpliendo dicha función. En efecto, si los jueces pueden seguir resolviendo de espaldas a los acuerdos plenarios, pues no habría «concordancia» alguna.
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A continuación les dejamos las primeras líneas del trabajo y luego el link para que puedan descargarlo en formato PDF.
Los plenos jurisdiccionales civiles (PJC) constituyen una fi gura de amplia práctica en nuestras treinta y tres cortes superiores. La Corte Suprema, sin embargo, jamás ha celebrado un PJC. Esto último ya es una señal de que algo no anda del todo bien con los PJC. De hecho, los resultados de los PJC son poco conocidos por los operadores jurídicos. Tengo la fortuna de haber participado en varios PJC como expositor invitado, por lo cual puedo dar testimonio personal del enorme esfuerzo que realizan los magistrados encargados de su preparación. Por eso lamento que todos sepan que se celebran PJC en distintas partes del país sin que se conozcan sus resultados y, sobre todo, la función que nuestro ordenamiento les asigna.
Una situación harto diferente se presenta con los plenos casatorios civiles, que tienen mucho más reconocimiento. La explicación de esta situación es fácil: sucede que los acuerdos adoptados en un PJC, a diferencia de las sentencias de los plenos casatorios civiles, tienen la fama de no ser vinculantes u obligatorios para los jueces. En consecuencia, supuestamente, al no ser necesaria su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, poca atención se les brinda. Es más, en las aulas universitarias se discute ampliamente en torno a los plenos casatorios civiles y las diferentes opiniones de sus respectivos amici curiae, pero casi nadie habla sobre los PJC.
Y es que si se celebra un PJC en la Corte X, pocos lo saben en la Corte Z y
nadie comenta nada en la Facultad de Derecho ubicada dentro de la competencia
territorial de la Corte Y. Solamente cuando el PJC es a nivel nacional recibe alguna
atención de parte de nuestros medios especializados.
El desinterés por los PJC es tal que es muy posible que en estos momentos usted esté leyendo uno de los poquísimos ensayos (si es que no el único) dedicados a la figura del PJC en sí misma considerada. Y esto no lo digo con alguna ínfula. Todo lo contrario, es una circunstancia más que triste. Si la doctrina poco ha dicho sobre la figura del pleno casatorio civil en sí misma considerada, ya se podrá imaginar usted, amable lector o lectora, el grado de escasez de doctrina sobre los PJC y su regulación.
Pero la presunta ausencia de fuerza obligatoria de los PJC no es el único factor que explica el poco interés que les brinda nuestra comunidad jurídica. Ocurre también que la regulación de los PJC no parece resultar precisa o clara para los operadores jurídicos. En los materiales de trabajo del último PJC nacional se dice que los PJC implican un debate que permite “cumplir con la función de resolver los conflictos e incertidumbres jurídicas sometidas a la justicia ordinaria, lo cual fortalecerá sin lugar a duda la seguridad jurídica del país sobre la base de la predictibilidad de las resoluciones judiciales”[1]. Es decir, solo se dice que los plenos jurisdiccionales coadyuvan a la seguridad jurídica, confi riendo predictibilidad a las resoluciones judiciales. Esto, como se comprenderá, es demasiado impreciso y gaseoso. Lo que se necesita es saber el funcionamiento concreto de los acuerdos de un PJC, de cara a la solución de casos por parte del juez. De no satisfacerse esta necesidad, los PJC no pasarán de ser más que una figura decorativa.
[1] PODER JUDICIAL. Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2016. Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, julio de 2016, p. 13.
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