Frutos: concepto, clases. Bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un fragmento del libro Derechos reales. Tomo I del reconocido jurista Aníbal Torres Vásquez, sobre las clases de frutos (pp. 485-492).


Sumario: I. Definición de frutos, II. Clases de frutos, 1. Frutos naturales, 2. Frutos industriales, 3. Frutos civiles, III. Adquisición de los frutos, IV. Cómputo de los frutos industriales y civiles.


I. Definición de frutos

Artículo 890. Son frutos los provechos renovables que produce un bien. sin que se altere o disminuya su sustancia.

Frutos son los objetos renovables que un bien produce, sin que se altere o disminuya su sustancia, en tanto que los productos son los objetos no renovables que separados o sacados de un bien altera o disminuyen su sustancia.

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra «frutos» tiene muchas significaciones, pero su significación jurídica está dada por el art. 890 que dispone que «son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que tere ni disminuya su sustancia», o sea sin pérdida de la capacidad de realizar su especial destino económico.

De la definición legal se desprenden los siguientes caracteres de los frutos:

a) Son bienes producidos, eventual o periódicamente, por otros bienes renovables (bienes fructíferos[1]), con independencia de que concurra o no en ellos la actividad humana, «como los productos agrícolas, la leña, los partos de los animales» (art. 820 del CC italiano). El bien fructífero debe ser renovable; el fruto puede ser renovable o no.

b) Que la extracción de los frutos no altere ni disminuya la sustancia del bien fructífero. Por ejemplo, el recojo de las frutas (peras, limones, naranjas) no altera la sustancia de las plantas que las producen. Los frutos, para ser útiles al hombre, están destinados a ser separados del bien que los ha producido, del cual forman parte integrante, y a tener una existencia por sí, lo que no ocurre con las demás partes integrantes.

Esta característica hay que entenderla en su sentido relativo, porque bien sabemos, por ejemplo, que las plantas, los animales, conforme pasa el tiempo, van reduciendo su capacidad de renovación o reproducción, hasta que llega el en que las plantas ya no dan frutos y los animales ya no se reproducen.

En consideración a las varias fases correspondientes al ciclo económico de los frutos, el Derecho distingue entre frutos pendientes, en cuanto todavía forman parte integrante del bien fructífero, por tanto, todavía no son susceptibles de consideración autónoma material y jurídica; frutos separados, es decir desprendidos del bien fructífero, los mismos que son objeto de distintas relaciones jurídicas; frutos percibidos y frutos percibibles, según que hayan sido ya recogidos o que estén en la condición de serlo; frutos existentes y frutos consumidos según que estén en la disponibilidad de quien los ha recogido o ya hayan sido transformados o alienados.

II. Clases de frutos

Artículo 891. Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

El art. 891 clasifica a los frutos en naturales, industriales y civiles[2], y define cada una de estas clases.

1. Frutos naturales son los «los que provienen del bien, sin intervención humana».

Otras los definen como «las producciones espontáneas de la naturaleza»[3], o sea que son los objetos no renovables que un bien produce sin alterar o disminuir su sustancia y sin que intervenga para su generación el hecho o actividad humana. Los frutos naturales son separados de un bien denominado bien fructífero o bien madre, como los frutos de los árboles, as producciones espontáneas de la tierra, la lana, la leche y las crías de los animales.

La expresión «sin la intervención humana» que utiliza el art. 891 no es acertada porque la actividad humana puede o no intervenir para que el bien produzca sus frutos, pero sí interviene necesariamente en su percepción, porque sin intervención de las personas para percibir los frutos, estos no tendrían calidad de bienes por no ser útiles a nadie.

Los frutos naturales son producidos por otros bienes destinados por su naturaleza misma a dar frutos, ya sea que para ello se requiere o no la colaboración de laactividad humana.

Hay legislaciones que no exigen como requisito la producción espontánea calificación del fruto como natural. Por ejemplo, el art. 820 del Código Civil italiano que prescribe: «Son frutos naturales aquellos que provienen direcomente de la cosa, concurra o no en ellos la obra del hombre».

2. Frutos industriales

Frutos industriales son «los que produce el bien, por la intervención humana». Sin la actividad manual o intelectual, empírica, técnica o científica no hay frutos industriales, como los cereales, las uvas, las legumbres, las flores del floricultor. En fin, todo lo que se obtiene sembrando o cultivando la tierra.

Los frutos industriales, al igual que los naturales, se perciben cuando se alzan o separan del bien fructífero.

3. Frutos civiles

Frutos civiles son «los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica» contractual, es decir, constituyen un rédito derivado del uso o de la gestión económica de un bien, como los intereses del capital, la merced conductiva del arrendamiento, los dividendos de las acciones societarias, la renta vitalicia, o también de una relación jurídica extracontractual, como el caso de la indemnización que se debe pagar por los daños causados a bienes ajenos, sin que sobre estos exista una relación convencional previa.

Los frutos civiles no son producidos directamente por otro bien, no forman parte de un bien, ni son el producto directo de una actividad material o intelectual de un productor. No necesitan de una separación física o material tener su propia individualidad.

Los frutos civiles llegan a tener existencia desde el momento en que se produce el vencimiento del plazo para que el deudor ejecute su prestación.

III. Adquisición de los frutos

Artículo 892. Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Antes de ser percibidos, los frutos naturales constituyen un solo todo con el bien que los produce. Consiguientemente, los frutos naturales pertenecen al propietario del bien que los produce, salvo que su propiedad se atribuya a otros, por ejemplo, la venta de una cosecha futura, la misma que está sujeta condición de que los frutos lleguen a tener existencia (art. 1534), cumplida la condición, el comprador adquiere la propiedad de los frutos cuando estos son separados del bien fructífero[4].

Ya los romanos consideraron a los frutos pendientes como parte integrante del bien fructífero; como los esclavos eran considerados cosas, se discutió si los hijos de las esclavas eran o no frutos[5].

Una vez que los frutos son separados del bien que los produce adquieren existencia distinta y siguen perteneciendo al propietario del bien fructífero.

Los frutos que han sido separados del bien principal no son accesorios de este como lo sostiene determinada doctrina, sino son bienes autónomos que su titular puede disponer o gravar separadamente del bien que los produjo. Tampoco son accesorios mientras no hayan sido separados del bien que los produce, puesto que no están afectados permanentemente a un fin económico u ornamental del bien principal[6].

Frente a la discusión de que si los frutos naturales son o no accesorios SALVAT[7] expresa que el Código argentino (art. 2329) confiere la propiedad de los frutos al dueño del árbol o de la tierra que los produce, en virtud de la prolongación del dominio y no a base del principio de la acción, ya que, cuanto se tenía en conjunto, se tiene ahora por separado.

Este mismo criterio es expuesto por VÉLEZ, citando a MACARDÉ, en la nota al art. 2571 del derogado Código argentino:

En los escritos del Derecho, y en casi todos los Códigos, se encuentra como un principio al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios o una confusión de estos, ¿En qué momento, pregunta MACARDÉ, adquiero yo por accesión los frutos o productos de una cosa que es mía? No es, sin duda, cuando ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habría contradicción en los términos. Sería absurdo decir que una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos sobre he productos separados de la cosa que los ha producido, no pueden ser sino la continuación del derecho que yo tenía antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a lo que los ha producido. No es ciertamente cuando las manzanas caen del árbol, cuando las adquiero por accesión; ellas ya me pertenecían. Los frutos, como las hojas, mientras están unidos, no son una cosa distinta del árbol. No puedo decir, que ante todo tengo la propiedad del árbol, y separadamente la propiedad de los frutos. Tengo simplemente la propiedad de un árbol cargado de hojas y frutos. No puede entonces decir que tengo primero un bien inmueble, el terreno en que está el árbol; un primer bien mueble, que seria el árbol, y después, otros tantos bienes muebles como frutos haya. No tengo sino un bien inmueble que es el suelo y el árbol con todos sus frutos, los cuales forman un solo todo, un solo y mismo objeto de mi propiedad.

Los frutos industriales son de propiedad de quien los produce, independientemente de la fábrica o el bien en el cual los produce sea de su propiedad o lo conduzca en calidad de arrendatario, usufructuario, comodatario, etc. Al igual los frutos naturales, los industriales no serán de propiedad del productor cuando este haya atribuido su dominio a otros, o sea, que haya dispuesto de estos antes de ser producidos (contrato sobre bien futuro), caso en el cual los efectos del acto de disposición estarán sujeto a la condición suspensiva de que estos bienes realmente lleguen a existir.

Los frutos civiles pertenecen a la parte de la relación jurídica que tiene derecho a percibirlos. Esa parte puede ser el propietario (ejemplo, los intereses que cobra el mutuante por el préstamo de un capital, la renta que cobra el arrendador al arrendatario) o titular de otro derecho real (ejemplo, la renta que obra el usufructuario por haber arrendado el bien) o de crédito (ejemplo, la renta que cobra el arrendatario que subarrienda el bien arrendado, el cobro de una renta vitalicia, el cobro de una indemnización por los daños producidos en nuestros bienes).

Los frutos naturales son percibidos cuando son recogidos, esto es, separados del bien del que proceden. Como hemos dicho, una vez que se separan del bien fructífero adquieren una existencia distinta, pero pertenecen al dueño del bien del cual proceden.

Los frutos industriales se perciben cuando son obtenidos, momento en el que adquieren existencia individual distinta de la fábrica en la que se produjeron: pertenecen al productor (artesano, industrial).

IV. Cómputo de los frutos industriales y civiles

Artículo 893. Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Para recoger los frutos naturales es necesario realizar gastos como los desembolsos para el pago de mano de obra, alimentos, maquinarias, transportes.

Para obtener los bienes industriales se tienen que adquirir materias primas, pagar mano de obra, adquirir uso de maquinarias mediante compra, arrendamiento, leasing, etc., pagar licencias de funcionamiento de locales, adquirir tecnología extranjera, know how, etc.

La recaudación de los frutos civiles provenientes de relaciones juridicas contractuales implica la realización de contratos que conllevan hacer desembo por pago de honorarios a abogados, notarios, el pago de derechos de inscripción en los registros públicos. Si el deudor no ejecuta su prestación espontancamente, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales, el acreedor se verá en la necesidad de recurrir a árbitros o al poder judicial, lo que lo obliga a hacer desembolsos para el pago de abogados, árbitros, tasas judiciales, etc.

Es razonable que quien percibe frutos naturales, industriales o civiles deduzca los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos, porques por una simple evaluación costo-beneficio, nadie realiza una actividad económica para perder sino para obtene utilidades. Sin embargo, el art. 893 solamente contempla la deducción de los gastos y desembolsos hechos para la obtención de los frutos industriales y civiles, omitiendo, sin que exista razón justificada para ello, la deducción que por los mismos conceptos tiene derecho a hacer el que percibe frutos naturales. Sin embargo, llegado el caso en la práctica, el art. 893 se aplicará por analogía a los frutos naturales.


[1] Fructífero es el bien del cual se deriva un rédito que asume la designación técnica de fruto.

[2] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO.

Artículo 233. Frutos y productos

Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.

Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son lo que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

[3] Ejemplo, artículo 233 del Código Civil y Comercial argentino.

[4] El primer párrafo del artículo 821 del Código Civil italiano dispone que los:

Los frutos naturales pertenecen al propietario de la cosa que los produce, salvo que su propiedad se atribuya a otros. En este último caso, la propiedad se adquiere con la separación

[5] Gayo (D. VI, I, 44):

Mas el parto de una esclava no se considera como fruto, y así pertenece al dueño de la propiedad; porque parecería absurdo que el hombre fuese reputado por fruto, habiendo producido la naturaleza todos los frutos de las cosas en obsequio de los hombres. 

[6] Borda es de opinión distinta, sostiene que los frutos son accesorios mientras esten agregados a la cosa principal. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho civil argentino Parte general, núm. 791.

[7] SALVAT, Tratado de Derecho civil argentino, Propiedad, p. 662 y ss.

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