Lo fraudulento o no del proceso —del cual, luego, se aprovecharía el magistrado para cometer el acto corruptor— no afecta su configuración, ni mucho menos importa una antelada declaración de la ilicitud de los hechos [Apelación 202-2023, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el abogado penalista Edward García Navarro

Fundamento destacado. Décimo. De la revisión de la resolución (auto) impugnada, desde la perspectiva de los agravios expuestos en el recurso de apelación y los conceptos jurídicos precedentes, se tiene lo siguiente:

10.1. El delito de cohecho pasivo específico, en su modalidad de aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, previsto en el artículo 395, primer párrafo, del Código Penal, presenta la siguiente descripción típica:

Artículo 395.- Cohecho pasivo específico

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa […]

10.2. Respecto al argumento de la excepción basado en la ausencia o no ausencia o no concurrencia del elemento objetivode aceptación o recepción de donativo, es necesario precisar que en la acusación fiscal está consignada la imputación expresa de que el acusado aceptó y recibió donativo en su beneficio por parte de John Jefferson Solís Acosta, a efectos de homologar y aprobar transacciones extrajudiciales en dos procesos de obligación de dar suma de dinero, que se circunscribían al reconocimiento de la deuda y entrega de vehículos como parte de pago.

∞ Se añade en la acusación fiscal que, por el modo y la forma en que se  aprobaron en cada proceso civil las transacciones extrajudiciales y la orden de inscribir en el Registro Vehicular en un proceso 31 vehículos motorizados a nombre de Tarcila Elizabeth Aguilar Bedoya y 101 vehículos motorizados a nombre de Epifanio Berna Luciano, se debió a que el acusado aceptó y recibió donativo en su beneficio (dinero) por parte del mencionado John Jefferson Solís Acosta. El Ministerio Publico arriba a esta conclusión a partir de una pluralidad de hechos postulados mediante prueba indiciaria y no una mera sospecha, lo que permitiría extraer inferencias lógicas sobre la verdad de los hechos.

∞ Lo expuesto denota, por un lado, que el representante del Ministerio Público ha subsumido los hechos imputados a la norma penal que reprime el delito de cohecho pasivo específico; y, por otro lado, que la dilucidación de tal imputación conlleva necesariamente a una instancia de prueba, en la que el órgano jurisdiccional, a partir de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos, acredite o descarte que el acusado recibió el donativo que alega el fiscal; por consiguiente, este argumento de la excepción no debe prosperar.

10.3. En lo que respecta al agravio basado en la falt la falta de validez a de validez constitucional y legal del elemento normativo del elemento objetivo del “asunto sometido a su conocimiento o competencia “asunto sometido a su conocimiento o competencia asunto sometido a su conocimiento o competencia”, alega que este elemento no se adecua al tipo penal que se le imputa, debido a que el bien jurídico protegido está anulado o relativizado, porque los procesos civiles a su cargo fueron fraudulentos desde su origen y que en la acusación lo reconoce directa e indirectamente, lo que vulneró el debido proceso, inclusive desde la formalización de investigación preparatoria se ha atribuido a los procesos civiles en referencia como fraudulentos (basados en el desconocimiento entre sí de las partes procesales, de la existencia de alguna deuda del demandado al demandante, y la existencia de transacciones entre ellos, respectivamente); lo que, aunado a que en la acusación fiscal se consigna que “jamás hubo concesiones recíprocas entre las partes procesales”,significa que el juicio de subsunción debe darse considerando esta circunstancia, que el asunto sometido a su conocimiento y competencia no es válido por trasgresión constitucional y legal al debido proceso, comprometiendo a la función jurisdiccional e inducir a error al acusado, infiriendo que ante un proceso fraudulento se tiene la opción penal del delito de fraude procesal (artículo 416 del Código Penal) y nulidad de cosa juzgada fraudulenta desde la perspectiva civil (artículo 178 del Código Procesal Civil).

∞ Tal alegación debe desestimarse porque no es acorde al juicio de subsunción efectivado por el titular de la acción penal, en razón a que el delito de cohecho pasivo específico define como uno de los posibles sujetos activos de este delito al magistrado, quien, para configurar el tipo penal, realiza actos o hechos vinculados a su actividad o función, así pues su vinculación en el delito que se le imputa está en razón de haber sido el juez civil que se avocó al conocimiento de los procesos civiles sobre obligación de dar suma de dinero (Expedientes n.° 207-2006 y n.° 922-2008) durante su prosecución y con su intervención se tramitaron las transacciones extrajudiciales cuestionadas. De allí que el elemento objetivo del tipo penal “asunto sometido a su conocimiento o competencia” le resulte vinculante y configura al delito que se le imputa, por consiguiente, este argumento de la excepción no debe prosperar.

Si tales procesos fueron o no fraudulentos, será un asunto que tiene que dilucidarse en el juzgamiento, pero no puede ser una conclusión epistemológica a priori que permita la declaración antelada de la ilicitud de los hechos, puesto que, para arribar a tal conclusión, es ineludible el plenario probatorio de juicio.


Sumilla. Infundada apelación y se confirma resolución que desestima la excepción de improcedencia de acción la excepción de improcedencia de acción excepción de improcedencia de acción. Los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos del auto impugnado, porque la acusación fiscal por el delito de cohecho pasivo específico comprende los elementos objetivos y subjetivos que configura el tipo penal, evidencia una correcta subsunción de los hechos a la norma penal. De ello deviene que los agravios expuestos para desvirtuar a la acusación inciden en aspectos relativos a la prueba que involucra tanto a quien acusa como también al que lo contradice, por lo que es necesario que se dilucide en la etapa de actuación probatoria. En consecuencia, el recurso de apelación es infundado, pues sus argumentos no permiten la destrucción de la decisión a la que se arribó.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 202-2023, PASCO

AUTO DE APELACIÓN

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN, mediante su defensa técnica (foja 1015), contra el auto contenido en la Resolución n.o 9, del trece de julio de dos mil veintitrés (foja 969), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el recurrente; en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado (Poder Judicial).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ. 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes del proceso

Primero. Hechos en que se funda la imputación fiscal. Conforme al l requerimiento de acusación (foja 2 del cuaderno de acusación fiscal), la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco formula acusación contra TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN por la presunta comisión del delito cometido por funcionario público, en la modalidad de cohecho pasivo específico (tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal), en agravio del Estado.

∞ El hecho atribuido radica en que el acusado TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN, durante su actuación como juez suplente del Segundo Juzgado Mixto de Pasco y como juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el trámite de los Procesos Civiles n.º 207-2006 y n.° 922-2008, sometidos a su conocimiento, ambos sobre obligación de dar suma dinero (el primero seguido por Tarcila Aguilar Bedoya contra Saúl Rodríguez Alva, por la suma de $ 100 000; y el segundo seguido por Epifanio Berna Luciano contra Rita Huere Albino, por S/ 980 000), aceptó y recibió donativo en su beneficio, de parte de John Jefferson Solís Acosta, a efectos de homologar y aprobar transacciones extrajudiciales (sobre reconocimiento de deuda y entrega de vehículos como parte de pago), y ordenó oficiar a los Registros Públicos de Pasco para la inscripción fraudulenta de vehículos, emitiendo resoluciones contrarias a la normatividad vigente.

Segundo. Excepción. El acusado TURGOT SALDÍVAR CAJALEÓN, investigado, presenta escrito formulando excepción de improcedencia de la acción (foja 877) por atipicidad relativa, al amparo del numeral 1 (literal b) del artículo 6 del Código Procesal Penal, pues alega que el hecho imputado no constituye delito, por lo siguiente:

2.1. Ausencia de acción en cuanto “acepte o reciba donativo” que refiere el artículo 395 del Código Penal y correlación explícita de oferta o compra de la función específica por el supuesto extraneus. Sostiene que durante la investigación no se han actuado pruebas de cargo que alimente los supuestos de sospecha simple y sospecha reveladora, se ha arribado a la sospecha suficiente con prueba indiciaria; empero, de todo el relato descrito en general y en especial de lo estimado en los hechos circunstanciados, no aparece en estricto la prueba indiciaria que presupueste la conducta típica que exige el tipo penal requerido (aceptar o recibir donativo); pues la acusación expone una serie de hechos con los correspondientes elementos de apreciación, cuyas inferencias no representan a la acción; que de los hechos concomitantes no aparece el elemento objetivo de la oferta o compra de la función para presuponer el pacto corruptor, ya que, verificando los cinco hechos bases descritos para el caso del Proceso Civil n.º 206-2007 y los seis hechos bases para el caso del Proceso Civil n.º 922-2008, en ninguno de ellos se pone de manifiesto una afirmación que contradiga la premisa condicional, que significa “sin ella el delito no aparece”.

2.2. Falta de validez constitucional y legal del elemento normativo “asunto sometido a su conocimiento o competencia”, señalado en el artículo 395 del Código Penal (que en este caso se refieren los dos procesos judiciales civiles aludidos). Considera que el mencionado elemento normativo, en el presente caso, no se adecua al tipo penal porque carece de validez legal y constitucional como proceso, debido a que anula o relativiza al bien jurídico protegido por su carácter fraudulento desde su origen y que en la acusación se reconoce directa e indirectamente.

∞ El hecho atribuido, señalado en el punto 4.1 de la acusación, se refiere a lo que constituyen, materialmente el “[…] tramite de los procesos civiles n.° 207-2006 y n.° 922-2008, respectivamente, sobre obligación de dar suma de dinero sometido a su conocimiento […]”; lo cual debe entenderse lo que en estado de derecho constitucional se reclama como debido proceso, acorde con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, como derecho continente, principio y garantía por el cual todo proceso debe iniciarse y concluirse con la necesaria observancia y respeto de todos los derechos que de él emanen en tutela jurisdiccional.

∞ Es así que, desde la formalización de investigación preparatoria, se ha atribuido a los procesos civiles en referencia como fraudulentos (basados en situaciones de desconocimiento entre sí de las partes procesales, de la existencia de alguna deuda del demandado al demandante, y la existencia de transacciones entre ellos, respectivamente); en tanto que en la acusación fiscal ya no lo expresa en tales términos, sino que hace entenderlo lógica y deductivamente por la consecuencia “inscripción fraudulenta de vehículos emitiendo resoluciones contrarias a la normatividad vigente”; precisando además que en la acusación fiscal consigna un tercer hecho base en sus numerales 4.3.8.3 y 4.3.22.3 respecto a irregularidades en las boletas de venta actuadas en cada proceso civil, que evidenciarían que “jamás hubo concesiones recíprocas entre las partes procesales” que justificara la transacción; significa que el juicio de subsunción debe darse considerando esta circunstancia y que —como refirió desde su formalización de investigación preparatoria— el juicio es fraudulento desde su origen porque las partes procesales, la relación procesal y los medios son ficticios por fraudulentos, deviniendo que el asunto sometido a su conocimiento y competencia no es válido por trasgresión constitucional y legal al debido proceso, comprometiendo a la función jurisdiccional e inducir a error al acusado.

∞ Precisa que el ordenamiento jurídico reconoce al proceso fraudulento en su vertiente penal como delito de fraude procesal (artículo 416 del Código Penal) y nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178 del Código Procesal Civil), por ello considera paradójico que la acusación con prueba indiciaria asuma y proponga el delito de cohecho pasivo propio, bajo el supuesto de la suma de irregularidades, cuando se ha advertido que se trata de procesos fraudulentos, pero no se juzga en función a ello. Si bien el artículo 395, primer párrafo, del Código Penal alude el “asunto sometido a su conocimiento y competencia” en abstracto, sin hacer distinción alguna, concretamente se debe considerar el adecuado, esto es, como asunto válido por su causa y origen en debido proceso, y que en este caso carece de tales condiciones por las propias afirmaciones del relato acusatorio. (sic)

Tercero. Auto que resuelve excepción, Auto que resuelve excepciónprevia audiencia de excepción que se verifica, conforme a las actas del nueve de junio y del cuatro de julio de dos mil veintitrés(fojas 961 y 967),se realiza la misma con asistencia de la defensa técnica del procesado y la representante del Ministerio Público, donde se ratificaron en sus posiciones. Luego, se dicta la Resolución n. esolución n.o 9, del trece de julio de dos mil veintitrés de dos mil veintitrés de dos mil veintitrés (foja 969), por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Pasco, en la cual se declara infundada la excepción de improcedencia de la acción deducida, que la sustenta en los siguientes fundamentos:

3.1. Respecto de la ausencia del elemento objetivo de aceptar o recibir donativo, de los hechos imputados, se evidencia que la actuación del acusado habría estado orientado a obtener un beneficio económico a cambio de ordenar la inscripción de vehículos provenientes de contrabando, conforme se tiene de los elementos indiciarios desarrollados por el Ministerio Público, donde se indica una presunta aceptación y recepción de donativo por parte del acusado, como correspondencia para influir o decidir en el asunto sometido a su conocimiento o competencia a favor del extraneus; evidenciándose del requerimiento acusatorio que sí está presente el elemento objetivo del tipo de cohecho pasivo específico, como es la aceptación y recepción de donativo.

3.2. En cuanto a la falta de validez constitucional y legal del elemento normativo emento normativo “asunto sometido a su conocimiento o competencia”, se indica que, conforme a los hechos ” imputados, el trámite de los Procesos Civiles n.° 207-2006 y n.° 922-2008 habrían estado a cargo del recurrente, siendo la función principal de un magistrado o juez del Poder Judicial la de administrar justicia. Esto en base a los hechos que se les plantea y a las pruebas que correspondan, según sea el caso, para ello procede a juzgar y ejecutar lo juzgado, procediendo con arreglo a la Constitución y a las leyes según norma el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, el recurrente, al haberse desempeñado como juez suplente del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Pasco y juez del Segundo Juzgado Civil de Pasco, en el periodo en que se ventilaron los procesos civiles, el argumento de los indicados procesos civiles carecen de validez legal y constitucional por ser fraudulentos desde su origen; por tanto, debe desestimarse porque el argumento en que se sustenta está dirigido a cuestionar hechos de responsabilidad penal y no a cuestionar los elementos constitutivos o normativos del tipo penal materia de acusación, lo cual no corresponde cuestionar a través de la excepción de improcedencia de acción.

Cuarto. El recurso de apelación presentado el diecinueve de julio de dos mil veintitrés (foja 1015) contra la acotada Resolución n.o 9, consigna como pretensión impugnatoria la revocatoria de esta resolución y que se concluya el proceso. Al respecto, se sustentó en los siguientes argumentos:

4.1. Sobre la no concurrencia del elemento objetivo de acepta la no concurrencia del elemento objetivo de aceptación y recepción de donativo, refiere que, en el punto 3.1 recepción de donativo 1 del auto de vista, se consigna un aparente examen sobre los elementos del tipo penal. En dicha resolución se ha limitado a reproducir casi con similar exactitud todo lo sostenido en la acusación fiscal, salvo algunas incoherencias, para concluir en el punto 3.12 que en el requerimiento acusatorio sí está presente el elemento objetivo del tipo penal del cohecho pasivo específico, como es la aceptación y recepción del donativo; lo cual no atiende a ninguna parte del cuestionamiento planteado ni ninguna línea jurisprudencial del caso, como si fuera suficiente que baste los que señale la imputación.

4.2. En cuanto En cuanto En cuanto al agravio sobre la falta de validez cons al agravio sobre la falta de validez constitucional titucional y legal del y legal del elemento normativo del “asunto sometido a su conocimiento o competencia”, al que se refiere el artículo 395 del Código Penal, también se incurre en el mismo defecto de subsunción por error de incomprensión jurídica que tergiversa el planteamiento de la excepción de improcedencia, como se aprecia del numeral 3.13 del auto de vista, como si el recurrente hubiera negado haber estado a cargo de dichos procesos y haber cuestionado a la cualidad especial del sujeto activo, como componentes del tipo, entre otros. Por otro lado, no cuestiona que los sujetos no están presentes, sino la ausencia del actuar comisivo del sobornante y sobornado; tampoco cuestiona que no están los verbos rectores sino las circunstancias de ese actuar comisivo; por lo mismo no se trata de un asunto de subsanación o un asunto de prueba o cualidad del sujeto, sino de la garantía del tipo penal, esto el verbo en su momento de ejecución en el juicio de subsunción.

∞ Del mismo modo, sobre la ausencia de conducta, en este caso de la validez legal y constitucional del “asunto sometido a conocimiento y competencia”, también conforme se consigna en el numeral 3.14 de la resolución impugnada, es de adhesión a la del Ministerio Público, reproduciendo lo que ha sostenido en el debate, indicando que este extremo de la excepción está dirigida a cuestionar hechos de responsabilidad penal y en atacar la categoría de la culpabilidad; confundiendo erróneamente el carácter lógico secuencial de las categorías dogmáticas del delito, para desviar el sentido jurídico de la excepción deducida en este extremo y tergiversarlo abiertamente sin argumento válido, ubicándola indirectamente al plano probatorio cuando se encuentra vedado.

∞ Precisa que el concepto de “hechos de responsabilidad penal” es de percepción probatoria y es totalmente alejado del planteamiento formulado por el recurrente, pues lo que cuestiona es uno de los elementos normativos del tipo penal, sosteniendo que el supuesto hipotético planteado en la acusación y representados en los dos procesos civiles mencionados no se adecua al tipo penal.

∞ En cuanto a la mención de la “categoría jurídica de culpabilidad”, es un concepto del cual no ha realizado ningún planteamiento al respecto, que siendo la última categoría del delito tampoco puede ser discutida porque en la excepción formulada se cuestiona la ausencia de conducta relevante del tipo penal. Del mismo modo acontece en el numeral 3.15 de la recurrida cuando se refiere a los conceptos de culpabilidad, imputación personal, capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de conducta. Indica finalmente que no se han realizado los juicios respectivos, para concluir erróneamente que los hechos materia de acusación, se encuentran subsumidos en el tipo penal imputado.

[Continúa…]

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