Fundamento destacado: QUINTO. […] ∞ En tal virtud, los directivos del Colegio de Abogados del Cusco, como todo Colegio Profesional, no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, en tanto que no administran o representan una persona jurídica de derecho privado constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico. El rol de todo Colegio Profesional no es el de intervenir en el mercado para el cumplimiento de sus fines, sino promover y proteger el ejercicio profesional conforme a ley y velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de la profesión. Al respecto, explica VELEZMORO PINTO, los Colegios Profesionales en general —y el Colegio de Abogados en especial— tienen las siguientes características que le son propias: (i) son representativos, y cumplen una labor de defensa gremial; (ii) promueven el bienestar social de sus asociados; y, (iii) son asimismo, una garantía para el medio social, puesto que velan por el cumplimiento de normas técnicas y éticas del ejercicio profesional [VELEZMORO PINTO, FERNANDO: el artículo 20 de la Constitución. En: AA.W. GUTIÉRREZ, WALTER (Director): La Constitución comentada, Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 498].
Sumilla: Fraude en la administración de personas jurídicas. 1. La pretensión impugnatoria está constituida por la causa de pedir y el petitorio impugnativo. La primera es (i) el hecho con relevancia jurídica aducido, es decir, el concreto motivo impugnatorio en orden a determinado vicio que se estime contiene la resolución atacada —la causa de pedir de la pretensión acusatoria es la conducta realizada por el imputado a la que se asocia un injusto penal—, y (ii) al que une la petición respectiva, que es la consecuencia jurídica que la ley prevé en esos casos revocatoria o anulatoria —el petitum de la pretensión acusatoria es la sanción penal y. en su caso, reparación civil que se solicita—.
2. El delito de administración fraudulenta es un delito especial propio: el circulo de autores está circunscripto a los que ejercen funciones de administración o representación de una persona jurídica —se limita, por tanto, a cierto miembro de la persona jurídica—. Éste es un delito de administración en sentido estricto. A su vez, y desde esta limitación del sujeto activo, al término “persona jurídica” solamente puede entenderse constreñida a las personas jurídicas de Derecho privado, con independencia de quién sea el titular del patrimonio, que incluso puede ser el Estado.
3. El concepto penal de persona jurídica, a estos efectos, en tanto no se está ante una ley penal en blanco y si ante un elemento normativo nuclear, comprende todas aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el trafico jurídico-económico. La forma societaria no es relevante, puede ser comercial o civil, con fines de lucro o no: lo determíname es que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Forma una unidad económica y constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTERECURSO DE CASACIÓN 1048-2019, CUSCO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, doce de octubre de dos mil veinte.-
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material interpuesto por las defensas de los encausados VÍCTOR GERMÁN BOLUARTE MEDINA y Freddy QUIROZ ZÁRATE, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintinueve, de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas novecientos veintiuno, de diez de febrero de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de fraude en la administración de personas jurídicas – administración fraudulenta en agravio del Colegio de Abogados de Cusco a un ano de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago solidario por concepto de reparación civil de setenta mil soles como restitución y treinta mil soles como indemnización; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado Pedro Efraín Caviedes Catalan tuvo la condición de Decano del Colegio de Abogados de Cusco del once de febrero de dos mil seis al diecinueve de agosto de dos mil ocho; la encausada Ruth Eusebia Olivera Paredes fue tesorera del indicado colegio profesional del trece de marzo de dos mil siete al diecinueve de agosto de dos mil dieciocho; el encausado Víctor Germán Boluarte Medina tuvo la condición de Decano y el encausado Fredy Quiroz Zarate fue tesorero, ambos desde el veinte de agosto de dos mil ocho al cuatro de enero de dos mil diez. Los cuatro, en los periodos ya citados, tuvieron a su cargo la administración, gestión y manejo de los fondos económicos del Colegio de Abogados del Cusco; esto es, la percepción de dinero por cuotas ordinarias, derechos de colegiación, curso de capacitación entre otros.
∞ De acuerdo a los estados financieros del ejercicio económico del año dos mil siete, auditados por el C.P.C. Julio Gil Mora, la gestión ejercida por el encausado Caviedes Catalán y Olivera Paredes no presentó la situación financiera de la entidad agraviada al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ni los resultados de sus operaciones y flujos en efectivo. Los fondos a rendir cuenta en dicho ejercicio económico ascendían a la suma de diecisiete mil setecientos seis con noventa y siete soles y los egresos registrados con sustento documentario ascendían a la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis soles. Por tanto, los fondos a rendir cuenta y los egresos registrados sin sustento documentario, de patrimonio del citado Colegio Profesional, fueron utilizados en provecho propio y de terceros.
∞ Según los estados financieros del año dos mil ocho, auditados por el C.P.C Julio Gil Mora, la gestión del Colegiado de Abogados de Cusco del periodo dos mil ocho y dos mil nueve, ejercida por los encausados Boluarte Medina y Quiroz Zarate, no presentaban razonablemente la situación financiera al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, ni los resultados de sus operaciones. Los fondos retirados de la tesorería del Colegio de Abogados en el año dos mil ocho, sin sustentación, ascendían a treinta y siete mil trescientos cuarenta y nueve con setenta, y los egresos sin sustento ascendían a la suma de noventa y cuatro mil quinientos quince soles. En el año dos mil nueve los fondos retirados y consignados como registro de gastos sin sustento documentario ascendían a cincuenta mil noventa y uno con cinco soles y la entrega de fondos con cargo a rendir cuenta a la suma de veintiséis mil ochocientos dieciocho con ochenta y cinco soles. Por ende, los fondos a rendir cuenta y los egresos registrados sin sustento documentario fueron utilizados en provecho propio y de terceros.
∞ Además, los encausados Boluarte Medina y Quiroz Zarate, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, efectuaron registros contables no sustentados. Se registró como activo exigiendole la suma de treinta mil trescientos nueve soles, sin sustento, al no indicarse a las personas a quienes se adeuda ese monto, así como se realizó un ajuste de ciento setenta y tres mil doscientos ocho soles de la cuenta de resultados acumulados, todo lo cual afectó el resultado del ejercicio del año dos mil nueve.
∞ Los acusados no realizaron la rendición de cuentas con documentos válidos, respecto de los egresos económicos correspondientes a los periodos de su gestión como Decano y Tesorero del Colegio de Abogados del Cusco.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de fojas tres, de veinte de mayo de dos mil catorce, atribuyó a los encausados Víctor Germán Boluarte Medina, Freddy Quiroz Zárate, Pedro Efrain Caviedes Catalán y Ruth Eusebia Olivera Paredes la comisión, en calidad de autores, del delito fraude a la administración de persona jurídica, en su modalidad de administración fraudulenta, en agravio de Colegio de Abogados de Cusco, y requirió se les imponga tres años de pena privativa de la libertad.
2. La inicial sentencia de primera instancia, corriente a fojas trescientos siete, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, los condenó como autores del indicado delito a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago por concepto de reparación civil de doce mil soles y la restitución de lo indebidamente apropiados.
3. La parte civil y la defensa de los encausados interpusieron los recursos de apelación de fojas trescientos treinta y dos, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y de fojas trescientos treinta y siete, trescientos cincuenta y dos, y fojas trescientos sesenta y dos, de veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
4. La primera sentencia de vista, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada y declaró fundada la excepción de prescripción deducida y sobreseído el proceso.
5. Contra la mencionada sentencia el representante del Ministerio Publico y la parte civil presentaron los recursos de casación de fojas cuatrocientos setenta y tres, de once de mayo de dos mil dieciséis, y de fojas cuatrocientos ochenta, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
6. Mediante Sentencia de Casación numero setecientos setenta y nueve de dos mil dieciséis, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación de oficio y casó la sentencia de vista. Esta sentencia casatoria solo se pronunció respecto de la prescripción del delito imputado.
7. La segunda sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por mayoría, declaró nula la sentencia apelada y dispuso nuevo juicio oral de primera instancia.
8. Después del nuevo juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas novecientos veintiuno, de diez de febrero de dos mil diecinueve, que condenó a Víctor Germán Boluarte Medina, Freddy Quiroz Zárate, Pedro Efrain Caviedes Catalán y Ruth Eusebia Olivera Paredes como autores del delito fraude a la persona jurídica – administración fraudulenta, a los dos primeros a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y a los dos últimos a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de treinta mil soles más la restitución de setenta mil soles por concepto de reparación civil.
9. La defensa de los encausados interpuso los recursos de apelación de fojas mil noventa y uno, del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, y de fojas mil ciento diez, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
10. Culminado el trámite impugnativo —sin la actuación de nuevas pruebas—, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco profirió la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintinueve, de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la condena y pena de Caviedes Catalán y Olivera Paredes, la revocó en lo atinente la pena impuesta a Boluarte Medina y Quiroz Zárate, de suerte que les impuso a todos un año de privación de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y la confirmó en todo lo demás.
11. Contra esta sentencia de vista las defensas de los encausados promovieron recursos de casación.
TERCERO. Que la defensa del encausado Bolouarte Medina en su recurso de casación formalizado de fojas mil doscientos cincuenta y seis, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, como causa petendi (causa de pedir) invocó el articulo 429, incisos 1, 3 y 5, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
∞ Postuló el acceso excepcional a la casación amparándose en el articulo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
∞ Argumentó, en vía excepcional, que los Colegios Profesionales no son organizaciones de derecho privado, por lo que las afectaciones a su patrimonio no pueden subsumirse en el tipo penal del articulo 198 del Código Penal; que el juez no está facultado para modificar el marco de imputación fáctica y temporal; que la imputación no puede construirse en función a una prueba documental sino a los estatutos de la persona jurídica.
CUARTO. Que la defensa del encausado Quiroz Zárate en su recurso de casación formalizado de fojas mil trescientos quince, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, no solo citó el articulo 429. numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, sino también el acceso excepcional al mencionado recurso. En este punto resaltó que no es sujeto pasivo del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en el supuesto atentado patrimonial contra un Colegio Profesional; que no se puede acreditar el fraude sin que exista una adecuada pericia contable; que no puede cometer tal delito quien destinó el dinero para fines de la misma institución.
QUINTO. Que la defensa de los encausados Caviedes Catalán y Olivera Paredes en su recurso de casación formalizado de fojas mil trescientos cuarenta y seis, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, demandó tres motivos de casación, el articulo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial. Desde el acceso excepcional planteó que los Colegios de Abogados son instituciones de interés público y las afectaciones a su patrimonio no pueden subsumirse en el tipo penal de fraude en la administración de personas jurídicas.
SEXTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y ocho, de treinta y uno de enero de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material; artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.
B. El objeto de la casación es determinar:
1. Si el delito de fraude en la administración de personas jurídicas puede ser cometido contra un Colegio Profesional, como el criterio de imputación respecto del directivo institucional.
2. Cuál es el marco del principio de congruencia en función a las fechas de comisión del delito y qué relevancia en estos delitos de la prueba pericial contable.
SÉPTIMO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —con la presentación de alegatos ampliatorios por las defensas del encausado Boluarte Medina [fojas ciento setenta y dos, de veintiuno de agosto de dos mil veinte], del encausado Quiroz Zarate [fojas ciento noventa y dos, de veinticuatro de agosto de dos mil vente], así como por la defensa del actor civil [fojas ciento setenta y nueve, de diecisiete de agosto de dos mil veinte]—, se expidió el decreto de fojas ciento sesenta y seis, de siete de setiembre de dos mil veinte, que señaló fecha para la audiencia de casación el cinco de octubre último.
OCTAVO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de los letrados, Juan Diego Ugaz Heudebert, —por el encausado Boluarte Medina-, Edison Máximo Pilco Grageda —por el encausado Quiroz Zárate—, Tika Luizar Obregón -por el Colegio de Abogados del Cusco—.
∞ Ante la inconcurrencia de la defensa de los encausados Caviedes Catalán y Olivera Paredes, en ese acto se declaró inadmisible el recurso de casación que interpusieron.
NOVENO. Que, concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que. desde el concreto motivo casacional de inobservancia de precepto constitucional, en relación al acatamiento al principio de congruencia procesal, es de precisar que este principio integra la garantía de tutela jurisdiccional (articulo 139, numeral 3, de la Constitución), la cual exige no solo una sentencia fundada en Derecho sino que sea congruente con la pretensión acusatoria [STCE 99/1999, de 3 de mayo, FJ 3] —se excluyen los fallos extra petita y ultra petita—, para lo cual debe confrontarse la sentencia con el objeto del proceso —éste lo define el acusador—,
∞ Desde la perspectiva objetiva, la pretensión impugnatoria está constituida por la causa de pedir y el petitorio impugnativo. La primera es (i) el hecho con relevancia jurídica aducido, es decir, el concreto motivo impugnatorio en orden a determinado vicio que se estime contiene la resolución atacada —la causa de pedir de la pretensión acusatoria es la conducta realizada por el imputado a la que se asocia un injusto penal—, y (ii) al que une la petición respectiva, que es la consecuencia jurídica que la ley prevé en esos casos: revocatoria o anulatoria —el petitum de la pretensión acusatoria es la sanción penal y, en su caso, reparación civil que se solicita—.
∞ La sentencia no puede pronunciarse sobre más cuestiones que las planteadas o, como precisa el articulo 397, apartado I del Código Procesal Penal. “[…] no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria […]” —en materia de impugnación es de aplicación el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal, que señala: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada […]”
∞ La congruencia también opera como limitación derivada del principio acusatorio, que recorta las atribuciones del órgano jurisdiccional para resolver sólo sobre aquello que el acusador ha introducido en el proceso. El juez está vinculado a lo que las partes alegaron —aunque no por los fundamentos jurídicos: iura novit curia— [conforme: GÓMEZ DE LlAÑO GONZALEZ, FERNANDO: Derecho Procesal Civil. Tomo I, 2da. Edición, Editorial Forum, Oviedo, 2002, p. 448], si bien es de tener presente que, en lo penal, existen limites adicionales derivados de la interdicción de fallos sorpresivos, ex articulo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal, y de la necesidad de identidad de bien jurídico vulnerado entre titulo acusatorio y título condenatorio.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si se compara la acusación fiscal con las sentencias de mérito, en lo concerniente al año dos mil siete, atribuido a los encausados Caviedes Catalán y Olivera Paredes, no existe variación alguna, en tanto en cuanto se aceptó el íntegro de los hechos y montos comprendidos. En lo referido a los años dos mil ocho y dos mil nueve, imputados a los encausados Boluarte Medina y Quiroz Zárate, no se adicionaron cantidades ni incorporaron otros rubros. Lo que sucedió en estos dos años es que la sentencia degradó los cargos materia de acusación fiscal; es decir, disminuyó las cantidades objeto de apropiación y en el año dos mil ocho cuestionó faltantes solo entre agosto y diciembre.
∞ No consta, en consecuencia, que se produjo un fallo extra petita o uno ultra petita. La degradación de la imputación, en función a la prueba actuada, es plenamente posible. Solo será relevante, desde el principio de exhaustividad, un fallo cono o citra petita, si se omite examinar un hecho o circunstancia importante. propiamente pretensión o pretensiones correctamente introducidas, que deje o dejen imprejuzgada la pretensión o pretensiones oportunamente planteada(s). Por otro lado, es plenamente posible que en la sentencia, en función al material probatorio actuado y debatido en el plenario, se pueda precisar los hechos o aclararlos, así como adicionar circunstancias que den un mayor sentido o delimitación al cuadro de hechos acusados, sin alterarlos ni desnaturalizarlos.
∞ El motivo constitucional, por inobservancia del principio de congruencia procesal, no puede prosperar. Este principio no está en función a la valoración integra del material probado, sino de la congruencia entre pretensión procesal y decisión judicial.
TERCERO. Que otra denuncia impugnativa es que la condena se habría dictado pese a que la pericia contable no tuvo a la vista toda la documentación necesaria. En buena cuenta se postuló una inobservancia de la garantía de presunción de inocencia, por la insuficiencia de pruebas inculpatorias, sobre la base de una defectuosa prueba pericial, que no pudo cumplir con su objeto procesal.
∞ Ahora bien, la condena se sustentó: 1. Como indicio procedimental inicial, en informes de auditoría interna, al punto que quien lo emitió expuso, justificó sus conclusiones y se sometió a contradicción en el acto oral. 2. En la correspondiente pericia contable oficial. Los peritos en el dictamen respectivo y en el plenario dejaron constancia de que no se les entregó toda la documentación requerida, aunque, según las explicaciones del perito, tales omisiones no impidieron concluir que se efectuaron gastos pero no se realizaron las rendiciones de cuentas. Este punto fue explicado razonablemente en la sentencia de vista. No consta prueba en contrario ni argumento técnico que refute esta conclusión.
∞ Así las cosas, el motivo constitucional, residenciado en la garantía de presunción de inocencia, referido a la eficacia de la pericia contable, no es viable.
CUARTO. Que, desde el Derecho penal material, es de analizar, en atención al motivo de infracción de precepto material, si el tipo delictivo de administración fraudulenta, previsto y sancionado por el artículo 198 del Código Penal, ha sido correctamente interpretado. En especial, desde el sujeto pasivo y quiénes pueden ser sujetos activos del mismo,
El citado artículo 198 del Código Penal preceptúa, en lo pertinente, lo siguiente:
Será reprimido con […] el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terca a, cualquiera de los actos siguientes: 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
∞ La incriminación penal —desde la tipificación de un conjunto de conductas específicas que afectan la correcta administración de las personas jurídicas SALINAS SICCHA, Ramiro: Derecho Penal – Parte Especial, 5ta. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2013, p. 1171]— apunta a preservar ciertos intereses colectivos y por ello se establecen normas imperativas para la administración de las personas jurídicas. No solo se busca no perjudicar a los acreedores, sino también resguardar los intereses de la propia persona jurídica o de terceros vinculados a ella. Así las cosas, el interés concretamente protegido es que el agente no abuse o incumpla sus facultades de administración, perjudicando patrimonialmente a la persona jurídica o a terceros [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Tomo II, Editorial Grijley, Lima, 2007, pp. 361-363] —o, con mayor precisión, se atiende, respecto de ellos, a la función externa de representación y otra interna de gestión, gobierno y dirección de la persona jurídica [conforme: GONZÁLEZ CUSSAC, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial —AA.VV.: Tomás Salvador Vives Antón y otros-, 3ra. Edición. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia. 1999, p. 556]. El tipo delictivo criminaliza el conjunto de comportamientos contrarios a la buena marcha de la persona jurídica: y, en el caso concreto del artículo 198, numeral 8, del Código Penal, se reprueba aquella conducta de administración de la persona jurídica que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con aquélla, donde propiamente el sujeto pasivo es la persona jurídica, al importar un perjuicio evaluable económicamente.
∞ En atención a los elementos comunes del tipo delictivo analizado, es un delito especial propio: el círculo de autores está circunscripto a los que ejercen funciones de administración o representación de una persona jurídica —se limita, por tanto, a ciertos miembros de la persona jurídica—. Éste es un delito de administración en sentido estricto. Además, en la figura del numeral 8, es un delito de infracción de deber predicable en relación a aquellas personas que por su posición en el organigrama de la persona jurídica tienen un deber específico de lealtad y transparencia en relación a la persona jurídica que representan (STSE 286/2012, de 19 de abril).
∞ A su vez, y desde esta limitación del sujeto activo, el término “persona jurídica” solamente puede entenderse constreñida a las personas jurídicas de Derecho privado, con independencia de quién sea el titular del patrimonio, que incluso puede ser el Estado [García Cavero, PERCY: Obra citada, pp. 364-365).
∞ Siendo así, el concepto penal de persona jurídica, a estos efectos, en tanto no se está ante una ley penal en blanco y sí ante un elemento normativo nuclear, comprende —si se analizan todos los supuestos típicos del artículo 198 del Código Penal— todas aquellas entidades de naturaleza societaria que participan en el tráfico jurídico-económico. La forma societaria no es relevante, puede ser comercial o civil, con fines de lucro o no; lo determinante es que participe de modo permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines. Forma una unidad económica y está constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico [DEL ROSAL BLASCO, BERNARDO: Sistema de Derecho Penal – Parte Especial (AA.VV: Lorenzo Morillas Cuevas – Director), 5ta Edición, Editorial Dykinson, Madrid. 2016, pp. 747-749]. El ámbito de protección de la norma jurídico penal incide, por consiguiente, en las sociedades que se incorporan al tráfico jurídico económico.
QUINTO. Que, en cuanto al Colegio de Abogados del Cusco, siendo un Colegio Profesional es de aplicación el artículo 20 de la Constitución, que lo define como una institución autónoma con personalidad de derecho público, así como la Ley 1367, de veinte de diciembre de dos mil diez. La autonomía significa la capacidad de autogobierno (administrativa, económica y normativa) pero sin apartarse del ordenamiento jurídico (STC 0027-2005-AI/TC, de 20 de febrero de 2006). Mientras la personalidad de derecho público interno importa que su creación está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley y, además, a la protección de un interés público en función a la importancia social y económica de algunas profesiones, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes (SSTC 3954-2006-PA/TC, de 11 de diciembre de 2006, y 0010-2002-AI/TC, de 3 de enero de 2003); ejercen funciones de relevancia constitucional (García TOMA, VÍCTOR: Informe Legal de 11-6-2020).
∞ En tal virtud, los directivos del Colegio de Abogados del Cusco, como todo Colegio Profesional, no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, en tanto que no administran o representan una persona jurídica de derecho privado constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico. El rol de todo Colegio Profesional no es el de intervenir en el mercado para el cumplimiento de sus fines, sino promover y proteger el ejercicio profesional conforme a ley y velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de la profesión. Al respecto, explica VELEZMORO PINTO, los Colegios Profesionales en general —y el Colegio de Abogados en especial— tienen las siguientes características que le son propias: (i) son representativos, y cumplen una labor de defensa gremial; (ii) promueven el bienestar social de sus asociados; y, (iii) son asimismo, una garantía para el medio social, puesto que velan por el cumplimiento de normas técnicas y éticas del ejercicio profesional [VELEZMORO PINTO, FERNANDO: el artículo 20 de la Constitución. En: AA.W. GUTIÉRREZ, WALTER (Director): La Constitución comentada, Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 498].
∞ En suma y por lo expuesto, la tutela penal, mediante el tipo delictivo del articulo 198 del Código Penal, no comprende el patrimonio institucional del Colegio de Abogados del Cusco. Otras son las vías de tutela jurídica y, en su caso, otro es el delito que podría ser materia de imputación.
SEXTO. Que, por ende, el motivo casacional de infracción de precepto material debe ser estimado. La conducta juzgada a los cuatro impugnantes no puede subsumirse en el tipo delictivo de administración fraudulenta. Se interpretó incorrecta dicha figura delictiva y, por ello, se subsumió en unos hechos que no la comprendían.
∞ El fallo será tanto rescindente como rescisorio. La atipicidad de la conducta materia de condena en primera y segunda instancia permite, al no corresponder un debate adicional de carácter probatorio (articulo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal) dictar un fallo absolutorio.
SEPTIMO. Que aun cuando se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los encausados Caviedes Catalán y Olivera Paredes, estando a la unidad de situación jurídica entre todos los imputados —no constan motivos personales que en esencia los diferencie— es de aplicación el principio de extensión de los efectos del fallo casatorio, conforme al articulo 408, numeral 1, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por las defensas de los encausados VÍCTOR GERMÁN BOLUARTE MEDINA y FREDDY QUIROZ ZÁRATE contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintinueve, de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
II. Declararon FUNDADO los recursos de casación por infracción de precepto material interpuesto por las defensas de los citados encausados VÍCTOR GERMÁN BOLUARTE MEDINA y FREDDY QUIROZ ZÁRATE contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintinueve, de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas novecientos veintiuno, de diez de febrero de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de fraude en la administración de personas jurídicas – administración fraudulenta en agravio del Colegio de Abogados de Cusco a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago solidario por concepto de reparación civil de setenta mil soles como restitución y treinta mil soles como indemnización; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia. CASARON la sentencia de vista.
III. Actuando como instancia: REVOCARON la sentencia condenatoria de primera instancia; reformándola: ABSOLVIERON a VÍCTOR GERMÁN BOLLARTE MEDINA y FREDDY QUIROZ ZÁRATE de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de fraude en la administración de personas jurídicas – administración fraudulenta en agravio del Colegio de Abogados de Cusco; y, como corolario: DISPUSIERON se archive definitivamente el proceso seguido en su contra, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por estos cargos, y se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra.
IV. EXTENDIERON los efectos absolutorios a los encausados PEDRO EFRAÍN CAVIEDES CATALÁN y RUTH EUSEBIA OLIVERA PAREDES; en consecuencia, DISPUSIERON se proceda en los mismos términos respecto de ellos por el delito materia de condena, levantándose las medidas de coerción dictadas en su contra y anulándose sus antecedentes policiales y judiciales por dichos cargos.
V. ORDENARON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique oportunamente, se registre y se publique en la Página Web del Poder Judicial; archivándose las actuaciones. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ