Fundamento destacado: Décimo sexto.- Es, en ese contexto, que debe evaluarse el fotomontaje practicado por la demandada al demandante. Este Tribunal estima que aunque sin duda tal exposición resulta enojosa y hasta de deplorable gusto, lo que se nos pide es que indiquemos si con ella se traspasó el “umbral de protección” de la libertad de honor. Estimamos que no.
1. En principio, porque el fotomontaje se inscribe dentro de una forma nada excepcional de hacer periodismo y dentro de un marco de ironía propio del acontecer de los diarios y revistas del Perú. Se trata, por tanto, de un hecho que nada tiene de excepcional y que además se encuentra vinculado con la noticia que se quería propalar y con el vocabulario propio nacional: la investigación por parte de OCMA al juez demandante y el uso de una expresión común en nuestro lenguaje: “al desnudo”. […]
3. Eso es lo relevante en casos como los aquí analizados: que la fotografía –expuesta en orden de sátira- se inserta dentro de una nota periodística relevante por su interés público y cuyo contenido es respaldado por el ordenamiento jurídico, al extremo, como ha ocurrido en este proceso, que la Sala Superior no lo cuestiona y que las partes han aceptado este hecho.
4. Así la portada de “La República” se realiza en el contexto de una investigación que tuvo connotaciones políticas, empresariales y judiciales, de forma tal que era un asunto de claro interés público, lo que le agregaba a la defensa de la libertad de expresión un plus en colisión con otros derechos.
5. Desde esa óptica, esto es, que se trataba de tema de interés público, que la noticia era relevante en torno a las labores de un funcionario público, que sea normal el uso de ciertas expresiones en el lenguaje periodístico y que la noticia abordada se ajustaba a Derecho (lo que ha sido aceptado por el propio demandante al no impugnar la sentencia de vista), es posible concluir que el uso del referido fotomontaje no ha excedido la línea divisoria del derecho a la libertad de expresión.
6. Es verdad que lo aquí afirmado podría ser considerado dudoso, pero aun así ha de preferirse la libertad de expresión, por las razones de privilegiar este derecho fundamental cuando colisiona con otro, en aras de la preservación de los valores de la democracia y siempre que se den las características señaladas precedentemente.
Sumilla: Escisión. La escisión, conforme a las reglas del artículo 378 de la Ley General de Sociedades, surte efectos para los socios con el acuerdo que aprueba el proyecto, pero no para los terceros, a quienes le será oponible la misma, una vez que opere la inscripción registral.
Libertad de Expresión. Es posible que el ejercicio de la libertad de expresión, en algunos casos, opere en una zona gris que bien pudiera significar vulneración al derecho de otros. Sin embargo, su importancia como basamento del sistema democrático hace indispensable que se toleren determinadas situaciones y que en caso de duda se prefiera su defensa, pues lo contrario implicaría quebrar las bases de la tolerancia y la divergencia de opinión. Tal tolerancia es aún más exigible cuando se trata de funcionarios, pues ellos, por el propio ejercicio de su cargo, están expuestos a la crítica y al cuestionamiento, sobre todo cuando se abordan asuntos de interés público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1100-2016, LIMA
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número mil cien – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la empresa demandada Grupo La República S.A., interpone recurso de casación a fojas novecientos noventa y siete, contra la sentencia de vista obrante a fojas novecientos veinticinco, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, recurso extraordinario que fue declarado procedente en cuanto impugna el extremo que confirma la sentencia apelada del catorce de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización y la revoca en el monto concedido de sesenta mil soles (S/. 60,000.00), reformándola la fija en la suma de setenta mil soles (S/. 70,000.00).
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El diecisiete de junio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas ciento veintiuno, subsanado a fojas ciento cincuenta y tres, Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Grupo La República S.A., pretendiendo que se ordene al demandado pagarle la suma de treinta y cinco millones de nuevos soles (S/. 35’000,000.00) por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por responsabilidad civil extracontractual; argumentando que:
– El Diario La República publicó diversas noticias en las que se le imputó responsabilidad por la supuesta dilación en la realización de la diligencia de visualización de los archivos del CPU del procesado Rómulo León Alegría y por no dar celeridad a dicho proceso. Así pues, el nueve de julio de dos mil nueve se publicó su rostro en un montaje de un cuerpo parcialmente desnudo, mancillando de esa manera su honor como persona y magistrado, ridiculizando su imagen.
– Ello ha afectado su desarrollo y crecimiento profesional, pues podría haberse verificado algún ascenso u obtención de grado superior. Agrega que la Oficina de Control de la Magistratura determinó que el demandante no tenía responsabilidad administrativa-funcional alguna, lo que demostraría la falsedad de las imputaciones que realizó el diario, acreditándose así el daño moral. Indica también que se ha visto afectado el ámbito familiar, pues su menor hijo ha sido objeto de burlas.
– La nota periodística del Diario La República carece de seriedad y de veracidad, actuando con menosprecio de los deberes mínimos que debe seguir todo profesional, con el único propósito ilegítimo de desprestigiar al actor ante la opinión pública y truncar su realización
personal y profesional, acudiendo a una serie de montajes humillantes, haciendo un ejercicio abusivo de las libertades de expresión e información.
– El nexo causal lo constituye la publicación del nueve de julio de dos mil nueve, y el daño moral se produce al haber sido expuesto en forma despectiva y humillante, habiendo el Grupo La República S.A. violado el principio de no causar daño a alguien.
– Solicita la suma indemnizatoria por daño moral ascendente a dieciocho millones de soles (18’000,000.00) y como daño a la persona la suma de diecisiete millones de soles (17’000,000.00).
Mediante resolución número dos, de fecha quince de agosto de dos mil once, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve se admite a trámite la demanda.
2. NULIDAD Y EXCEPCIONES
El quince de setiembre de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas
doscientos dieciocho, el demandado Grupo La República S.A., dedujo
nulidad contra la resolución número dos, indicando que el demandante no
adjuntó arancel por ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que el Grupo La República S.A. no edita, imprime, distribuye o comercializa dicho diario desde el primero de octubre de dos mil ocho, fecha en la que se produjo la escisión de la persona jurídica Grupo La República S.A. Añade que el veintiséis de agosto de dos mil ocho se produjo la segregación de un bloque patrimonial que incluyó el diario La República.
Mediante resolución número dos, de fecha quince de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento veinticuatro del incidente acompañado, se declaró infundada la excepción deducida.
Por otro lado, mediante resolución número diez de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y cinco, se declaró improcedente la nulidad deducida.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El trece de octubre de dos mil once, el Grupo La República contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que:
– No existe relación sustancial entre el demandante y la demandada, pues el Grupo La República S.A. no ha editado ningún diario desde el treinta de setiembre de dos mil nueve, sino que a la fecha de la publicación del nueve de julio de dos mil nueve, ese diario lo editaba Grupo La República Publicaciones S.A.
– La publicación se trata de una cobertura periodística que da cuenta de una investigación iniciada por la ODICMA, a pedido del Presidente del Poder Judicial, limitándose a darle un tratamiento periodístico a la noticia del día.
– No se refleja la estructura corporal del demandante en su dimensión real, y ello queda claro para el lector, ni se muestra al demandante en una situación denigrante sino en un estado de desnudez; tal desnudez no es agraviante, pues no presenta demérito, es sana y se encuentra relacionada al titular: “Al desnudo”.
– Además el cuestionamiento sobre la conducta del magistrado no lo hace solo el periodista César Romero Calle (quien elaboró la nota periodística) sino el propio Presidente del Poder Judicial. Sostiene que el cuestionamiento a la labor de los magistrados es un derecho constitucional y con ello no se afecta el honor ni dignidad del magistrado, no se aprecia un solo término o frase malintencionada del artículo periodístico. En la nota informativa el señor César Romero se limita a dar cuenta de las declaraciones del Presidente del Poder Judicial, Presidente de la Corte Superior y las declaraciones de la Juez Martínez, que son fuentes de mediana credibilidad.
– Afirma que la actividad de todos los funcionarios públicos está sujeto al escrutinio público, los cuales deben rendir cuentas de sus actos y decisiones.
– En el caso de los funcionarios públicos, se considera que éstos poseen un umbral más bajo de tutela, donde los límites de la crítica permitida son más amplios que los de un mero particular, ya que si bien el funcionario goza de protección de su honor, las exigencias de esa protección deben equilibrarse con el interés público.
El quince de diciembre de dos mil once, la resolución de fojas trescientos cincuenta y cinco declara saneado el proceso.
4. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número quince de fecha once de abril de dos mil doce obrante a fojas cuatrocientos diez, se fijó como único punto controvertido determinar si corresponde al Grupo La República S.A. indemnizar a Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera con la suma de treinta y cinco millones de nuevos soles (35’000,000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus derechos constitucionales al honor, la buena reputación, y a la dignidad humana, más intereses legales costas y costos del proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El catorce de diciembre de dos mil doce, mediante resolución número veintitrés, obrante a fojas cuatrocientos setenta y uno, el Décimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó a la empresa demandada abonar al actor la suma de sesenta mil soles (S/. 60,000.00); señalando que:
– Si bien es cierto en la nota periodística no se califica la conducta del Juez Barreto como corrupta de manera directa sino como sospechosa, también lo es que al compararlo con los avances que ha tenido otra Jueza Penal (la magistrada Martínez), el solo titular y la fotografía contienen un mensaje a la opinión pública sobre la conducta del Juez, innecesario y violatorio a su derecho al honor y a la imagen, así como a la presunción de inocencia, más aún si se tiene presente que el Juez iba a ser investigado por la autoridad competente.
– Resulta inaceptable el argumento de defensa de la demandada respecto a que el demandante es una persona pública porque ello no lo priva del respeto que se debe a su honor y reputación, más aún si forma parte de un Poder del Estado y como tal no solo debe ser respetado por sus conocimientos sino también por su comportamiento.
– Si bien el demandante no ha acreditado la intensidad del daño causado a su persona, teniendo en cuenta los hechos expuestos y, tomando en cuenta el grupo socio económico y cultural al que pertenece, así como su estado civil, y siendo que el medio de prensa que ha dañado su honor e imagen es de difusión masiva, el juzgador considera prudente fijar una indemnización ascendente a sesenta mil soles (S/. 60,000.00).
– El daño al proyecto de vida tampoco se ha probado, pues se advierte que el demandante sigue siendo considerado en instituciones como la Academia de la Magistratura como profesor e incluso es público y notorio que está promocionado como Juez Superior.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
El ocho de enero de dos mil trece, mediante escrito de fojas quinientos setenta y dos, el demandante Jorge Barreto Herrera apeló la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos:
– El objeto de la apelación es el extremo de la sentencia que fija la cuantía del daño en sesenta mil nuevos soles, toda vez que dicho monto no cubre toda la magnitud del daño moral ocasionado.
– Argumenta que el juzgado ha obviado los criterios establecidos en los artículos 1322 y 1984 del Código Civil, hechos que han llevado a que se consigne un monto indemnizatorio menor al que realmente ameritaría.
[Continúa…]