Fundamentos destacados: 5.12. Ahora bien, teniendo en cuenta que el documento incriminado resulta ser un formulario predeterminado creado y elaborado por una entidad pública, su connotación no puede ser estimada estrictamente con carácter privado, por el simple hecho de que su acceso y utilización sea realizada por una o varias personas naturales, o a través de una persona jurídica de derecho privado como son las organizaciones políticas.
5.13. En el caso concreto, es correcto que la recurrente como personera legal cumplió su función al visar las solicitudes y presentarlas ante el JEE, conforme lo señala el artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. Con esta presentación, el documento cuestionado “formato o formulario de solicitud” ingresa al dominio público, pues, de no presentar ningún defecto formal, es admitida y publicada por el JEE para el inicio del proceso de interposición de tachas por parte de la ciudadanía en general contra los candidatos inscritos (artículo 30 del mencionado reglamento).
5.14. De este modo, se verifica que la presentación del documento falso, utilizado por la recurrente e ingresado por esta al tráfico jurídico, no solo tiene efectos interpartes o dentro de la organización política interna, como erróneamente lo postuló su defensa técnica, sino que, al requerir una calificación previa para su admisión por parte de una entidad estatal (JEE), que a su vez se encarga de velar por el procedimiento adecuado hasta la inscripción definitiva de los candidatos y su habilitación para participar en las elecciones, se entiende que el destino del documento cuestionado sería únicamente de carácter público.
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5.15. En esa línea, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Penal Transitoria en el Recurso de Nulidad n.° 1751-2014/Lima1 , donde se admitió que, pese al inicial carácter privado del documento falseado, se podría determinar su naturaleza pública a razón del destino público de dicho documento. Así las cosas, el documento incriminado — previamente— fue proporcionado formalmente por un ente estatal (JNE), sin embargo, pese a ser llenado, suscrito y tramitado por personas naturales (candidatos) y por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la organización política Acción Popular, su destino, trámite y finalidad perseguida, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública. Incluso, la información declarada en dicho documento, esto es, la inscripción de candidatos para las elecciones, sus hojas de vida, plan de gobierno, entre otros, se rige por el principio de publicidad (artículo 41 del reglamento).
Sumilla: Tipología del documento de acuerdo a su finalidad y destino público. El documento incriminado —previamente— fue proporcionado formalmente por un ente estatal (JNE), sin embargo, pese a ser llenado, suscrito y tramitado por personas naturales (candidatos) y por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la organización política Acción Popular, su destino, trámite y finalidad perseguida, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública. Incluso, la información declarada en dicho documento, esto es, la inscripción de candidatos para las elecciones, sus hojas de vida, plan de gobierno, entre otros, se rige por el principio de publicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2455-2024, Pasco
Lima, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación formulado por la defensa técnica de Alicia Cosar Castillo contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 15 del once de abril de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, que la condenó como autora del delito contra la fe pública-falsificación de documentos, en su forma de uso de documento público falso, en agravio de Alberto Graciano Galindo Terreros y el Jurado Nacional de Elecciones, y le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el representante del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco formuló acusación directa contra Alicia Cosar Castillo por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en general, subtipo de uso de documento público falso, en agravio de Alberto Graciano Galindo Terreros y el Jurado Nacional de Elecciones (en lo sucesivo, JNE).
1.2. Por Resolución n.° 9 del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y CEEOD de la Corte Superior de Justicia de Pasco dictó auto de enjuiciamiento contra Alicia Cosar Castillo por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso.
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1.3. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal-sede central de la Corte Superior de Justicia de Pasco se avocó a la causa y, por Resolución n.° 1, del treinta de diciembre de dos mil veinte, dictó auto de citación a juicio. Concluido el plenario, mediante Resolución n.° 5, el antes referido órgano jurisdiccional condenó a Alicia Cosar Castillo como autora del delito de uso de documento público falso, y —en lo más relevante— le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, así como el pago de noventa días-multa y de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 2000.00 (dos mil soles).
1.4. Esta última resolución judicial fue apelada por la condenada Alicia Cosar Castillo y, por sentencia de vista recaída en la Resolución n.° 15 del once de abril de dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que la declaró responsable penalmente en calidad de autora del delito de uso de documento público falso.
1.5. La sentenciada Cosar Castillo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Superior mediante Resolución n.° 16 del cuatro de mayo de dos mil veintidós. No obstante, habiéndose interpuesto recurso de queja ante este Tribunal Supremo, por ejecutoria recaída en la Queja NCPP n.° 573-2022/Pasco del veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación por la causal del numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.6. Por decreto del seis de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema ordenó que el expediente permanezca por diez días para la formulación de alegatos ampliatorios por parte de los sujetos procesales interesados. Vencido dicho término, por decreto del dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se programó fecha de la audiencia de casación para el lunes tres de febrero de dos mil veinticinco, a las 9:00 horas.
1.7. La audiencia de casación fue realizada en la fecha y hora indicadas. Concurrió como parte recurrente el letrado Luis Carlos Simeón Hurtado, en representación de la imputada Alicia Cosar Castillo. No se contó con la presencia del representante del Ministerio Público.
1.8. En la audiencia de casación, la defensa técnica de la recurrente se ratificó en los extremos de su recurso casatorio, arguyendo que no se valoró lo depuesto por determinados testigos, además, no se tuvo en cuenta que la sentenciada actuó en ejercicio de sus funciones como personera legal de la organización política. Asimismo, precisó que el actuar de esta se realizó sin conocimiento de la falsedad del documento presentado, y concluyó solicitando que se declare fundado su recurso de casación y se absuelva de los cargos a Alicia Cosar Castillo.
1.9. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Se imputó a Alicia Cosar Castillo que el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en su condición de personera legal de la organización política Acción Popular, presentó ante el JNE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de su organización, documento que contenía la firma falsificada de Alberto Graciano Galindo Terreros como regidor provincial con el número cinco. A consecuencia del documento presentado, Galindo Terreros fue inscrito como candidato de la mencionada organización política.
2.2. Posterior a ello, en septiembre de dos mil dieciocho, Galindo Terreros revisó la página de internet del JNE y advirtió que la lista de candidatos había sido impugnada y que recién había sido resuelta por la instancia correspondiente, de modo que en dicho momento el agraviado se percata que su persona seguía figurando en esa lista con el número cinco —pese a que antes de la inscripción rechazó firmar la solicitud en presencia de la acusada, por cuanto lo que se le había prometido era ser el número tres—, sin embargo, este nunca habría firmado la solicitud presentada por Alicia Cosar Castillo. La falsedad de la firma del agraviado se corroboró con el Informe Pericial de Grafotecnia n.º 02-2019 realizado por la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional, en el que se concluyó que la firma no provenía del puño gráfico de Galindo Terreros.
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Tercero. Fundamentos de la impugnación
La recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista y que, actuándose como instancia, se declare fundada la apelación contra la sentencia condenatoria primigenia. Postuló casación excepcional e invocó las causales de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Al respecto, expresó los siguientes agravios:
3.1. Se realizó una errónea interpretación de la ley penal (elementos objetivos del delito de falsificación y uso de documento público falso), pues la solicitud de inscripción de candidatos a la alcaldía provincial de Pasco en las elecciones regionales y municipales del dos mil dieciocho era un documento de trámite interno presentado por una persona designada por el partido político ante el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), de modo que no tiene la categoría de instrumento público e incluso no cumple con los requisitos que señala el artículo 235 del Código Procesal Civil.
3.2. La solicitud de inscripción presentada ante el JEE fue acompañada por otros documentos, tales como las hojas de vida de los candidatos, las cuales se encuentran en su totalidad debidamente refrendadas o rubricadas por todos los intervinientes, por lo que, al haber sido cuestionada únicamente la firma del señor Galindo Terreros, no puede ser catalogado de falso dicho documento.
[Continúa…]