Sumario: 1. Introducción, 2. Diligencias preliminares, 3. Seis formas para concluir las diligencias preliminares, 4. Conclusiones.
1. Introducción
El fiscal al momento que toma conocimiento sobre un hecho con posible relevancia penal, califica la denuncia y puede disponer la realización de diligencias preliminares antes de promover la acción penal.
Asimismo, el fiscal tiene la facultad de concluir las diligencias preliminares cuando ya realizó un análisis razonable sobre la inexistencia de un delito, siempre que haya respetado derechos y garantías fundamentales. Así, existen diversas maneras de dar por concluidas las diligencias preliminares. En este artículo nos enfocaremos en las seis formas para dar por concluidas esta subfase.
2. Diligencias preliminares
Las diligencias preliminares, que constituyen una subetapa, hacen alusión a todas las actuaciones previas que realiza la Fiscalía antes de la promoción de la acción penal y tiene vinculación con la sospecha inicial simple.
Esta subetapa genera la actividad de búsqueda y reunión de elementos de convicción que realmente sean útiles, pertinentes, conducentes y, sobretodo, legales. Estos elementos nos va a permitir dilucidar el hecho que es objeto de proceso.
Igualmente, tiene como finalidad realizar actos urgentes e inaplazables, donde se persigue lo siguiente:
a. Determinar si han tenido lugar los hechos denunciados y su delictuosidad,
b. Asegurar los indicios materiales,
c. Individualizar a los involucrados, incluidos los agraviados,
d. Asegurarlos debidamente.
Entonces, el fin de las diligencias preliminares consiste en acopiar información que haga posible al fiscal tomar una decisión.
También, cuando nos referimos a las diligencias preliminares, es conveniente e importante distinguir entre actos de investigación y actos de prueba.
Los actos de investigación no vienen a ser nada más que actos de búsqueda, de reunión e incorporación de información útil que permite tomar decisiones sobre el desarrollo del proceso.
Los actos de prueba hacen alusión a la actuación probatoria, que permite el debate probatorio que se va a acontecer en el juzgamiento, con el fin de influenciar en la decisión que adoptará el juez cuando concluya el juicio.
Por otro lado, la Corte Suprema se ha manifestado, a través de la Casación 66-2010, Puno, f. j. 7, lo siguiente: “El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia en la fecha que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible […]”. Como bien sabemos, esta casación citada es doctrina jurisprudencial.
No obstante, el artículo 329 del Código Procesal Penal puntualiza que “el fiscal inicia su investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito […]”.
En conclusión, está normativamente implantado que las diligencias preliminares comienzan una vez que el fiscal tenga conocimiento de los hechos, bajo la esencia de que revistan su delictuosidad y se hayan establecido los actos positivos delimitados con credibilidad que la promoción de la investigación ha iniciado.
Por otra parte, el artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:
El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo tres, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
Pues a este plazo de 60 días se le denomina el plazo legal de diligencias preliminares (persona en libertad); del mismo modo, el plazo con detenido no puede durar más de 48 horas; por último, el plazo excepcional que es de quince días para delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y delitos cometidos por organización criminal.
De la misma manera, los plazos máximos para las diligencias preliminares van a depender de si los casos son simples, complejos o de organización criminal. La Casación 02-2008, La Libertad (doctrina jurisprudencial) establece que el plazo máximo para casos simples será de 120 días. Además, la Casación 144-2012, Áncash (doctrina jurisprudencial) ha manifestado que el plazo máximo para casos complejos es de ocho meses. Finalmente, la Casación 599-2018, Lima regula el plazo máximo para organización criminal es de treinta y seis meses.
3. Seis formas para concluir las diligencias preliminares
3.1 Primera forma
La primera forma para concluir las diligencias preliminares es con la disposición de archivo, también conocido como disposición de no ha lugar a la formalización ni continuación de la investigación preparatoria (archivo fiscal).
Además de ello, recordemos que la Fiscalía en las diligencias preliminares puede archivar el caso sin necesidad de aprobación judicial; sin embargo, pierde esta facultad cuando el proceso ya se formaliza.
Según el artículo 334, inciso 1, del Código Procesal Penal hace alusión a la disposición de archivo:
Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
En cuanto a la primera causal existe una distinción entre la atipicidad del hecho punible del caso de ausencia de punibilidad. El hecho puede ser atípico por falta de un elemento objetivo o subjetivo del tipo penal por la presencia de una causa de justificación; mientras que el hecho no es justiciable penalmente por falta de punibilidad del hecho delictivo o por presentarse cláusulas de exclusión de la pena.
Igualmente, la segunda causal de extinción de la acción penal se vincula con la muerte del imputado, la prescripción, amnistía y la cosa juzgada; por último, si el hecho se subsume en cualquiera de estas dos causales de extinción de la acción penal ya no hay motivos razonables para proceder con la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
3.2 Segunda forma
La segunda forma para dar por concluida esta subfase viene a ser con la disposición de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, en donde se vincula esta etapa procesal con la sospecha relevadora e indicios relevadores de la existencia de un delito.
3.3 Tercera forma
La tercera forma viene a ser con la disposición fiscal de la acusación directa, en donde da por terminadas las diligencias preliminares, evita la investigación preparatoria y pasa a la etapa intermedia formulando su acusación directa. El único control que se hace es que no haya elementos para que el juez pueda sobreseerlo.
3.4 Cuarta forma
La cuarta forma para dar por concluidas las diligencias preliminares también es mediante el proceso inmediato, que evita la investigación preparatoria y la etapa intermedia y da inicio al juzgamiento.
Asimismo, este proceso especial de proceso inmediato está en función a la aprobación de su procedencia por parte del juez de la investigación preparatoria, ya que este tendrá que decidir si el requerimiento de incoación de proceso inmediato quedará sujeto a que el juez de la investigación preparatoria declare procedente el proceso inmediato y se inicie todo este proceso, ordenando que posterior a la acusación fiscal el caso pase a la celebración del juicio inmediato. En este juicio se hace, básicamente, una especie de subaudiencia de control de acusación y luego ya el juicio.
3.5 Quinta forma
La quinta forma para concluir las diligencias preliminares es con la aplicación del principio de oportunidad, en donde el fiscal se va a abstener de ejercer la acción penal contra el imputado, siempre y cuando cumpla con lo establecido con el Código Procesal Penal.
Además, la aplicación de este principio es facultativa por parte del fiscal, los casos en que se aplican obedecen a criterios reglados numerus apertus y la víctima no puede solicitar su aplicación.
3.6 Sexta forma
La sexta forma para concluir las diligencias preliminares es con la aplicación del acuerdo reparatorio, porque su aplicación es obligatoria debiendo recurrirse previo a la formalización de la investigación preparatoria. La víctima está legitimada para proponer un acuerdo reparatorio, se aplica a delitos específicos numerus clausus y el fiscal se abstiene de promover la acción penal.
4. Conclusiones
Las diligencias preliminares constituyen una subfase amplia porque hace alusión al íntegro de las actuaciones previas ejerciendo la acción penal, que sean únicamente urgentes e inaplazables. Promueven la actividad de buscar y recolectar información sobre los hechos acontecidos.
Asimismo, las diligencias preliminares se abren desde el momento en que el fiscal toma conocimiento de la noticia criminal y se realiza actos investigación y actos de prueba. Además de ello, tiene un plazo razonable para evitar los excesos y estos son el plazo legal de diligencias preliminares, plazo con detenido y el plazo excepcional para delitos de tráfico de drogas, espionaje, terrorismo y de organización criminal.
Igualmente, la Corte Suprema ha manifestado los días máximos para no vulnerar el plazo razonable, en donde va a depender el tipo de delito. Es decir, casos simples será de 120 días, casos complejos es de ocho meses y de organización criminal es de tres meses. El fiscal tiene que respetar estos plazos establecidos como doctrina jurisprudencial.
Las formas de concluir las diligencias preliminares son seis, pero cada una tiene una naturaleza jurídica distinta y presupuestos diferentes: la disposición de archivo, la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, la acusación directa, el proceso inmediato, el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio.
5. Referencia bibliográfica
- SAN MARTÍN, César. (2020). Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Cenales.
- Arana Morales, William. (2014). Manual de derecho de derecho procesal penal. Lima: Gaceta Jurídica.
- Fundamento jurídico séptimo de la Casación 66-2010, Puno.
- Rosas Yataco, Jorge. (2009). Manual de derecho procesal penal. Lima: Jurista Editores.