Fundamento destacado: Décimo.– La demanda fue presentada el siete de diciembre. Desde un análisis que privilegie sólo el silogismo, la excepción de caducidad debería ser declarada fundada, siguiendo la línea trazada en los considerandos precedentes.
Sin embargo, este Tribunal considera que hay una razón atendible para modificar la figura: el hecho que el levantamiento de la huelga judicial se trate de una circunstancia que estaba fuera de la esfera de atención absoluta del demandante. En efecto, tal acto es un tema cuyo conocimiento sólo atañe a las partes que realizan las tratativas laborales, siendo ignorado, incluso, por los propios trabajadores, quienes suelen enterarse mucho más tarde, a veces por las noticias de los informativos locales, que tal acto de suspensión laboral ha concluido. Si ello es así para los trabajadores, el asunto se hace más complicado para los litigantes, quienes son los usuarios del sistema y quienes son afectados por la falta de recepción de sus escritos y demandas. En tal sentido, suponer que un ciudadano, por más diligente que sea, pueda estar al tanto a diario de los días del levantamiento de una huelga judicial, resultaría un exceso, más aún si técnicamente la atención en los locales judiciales es de conocimiento propio del abogado y no de las partes. La razonabilidad impone interdictar la arbitrariedad y proponer una solución justa que atienda todas las consideraciones del caso.
Sumilla: Debe distinguirse entre el plazo señalado por días y el señalado por meses. En el primero, se tienen en cuenta los días hábiles; en cambio, en el segundo, el inicio y término del plazo se computa de fecha a fecha, lo que implica que concluye el día igual al del mes con que se inició y, en el peor de los casos, al primer día siguiente hábil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1260-2016
AREQUIPA
Nulidad Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos sesenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente ejecutoria:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Esperanza Hualpa Quispe, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis (página trescientos sesenta y ocho), contra la resolución de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (página trescientos cincuenta y tres), que revoca la resolución de primera instancia número treinta y uno que declara infundada la excepción de caducidad; reformándola, declararon fundada la excepción de caducidad deducida, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil doce, Martha Esperanza Hualpa Quispe, interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra el proceso seguido en el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, Expediente N°1809-2008-9 JC, en el que se emitió la sentencia N° 48-2011-9-JEC de fecha veintiséis de abril de dos mil once, que declara fundada la demanda planteada por Jesús Ramos viuda de Luque en contra de COFOPRI, a efectos que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se integre al proceso a la recurrente y se le notifique el contenido de la demanda.
2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
Jesús Ramos viuda de Luque fórmula excepción de caducidad, señalando que la demanda se entabló fuera del plazo previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, habiéndose interpuesto demanda once días después de vencido el plazo de seis meses. Indica que la demandante tomó conocimiento de la sentencia el veintidós de mayo de dos mil trece y que su demanda fue interpuesta el siete de diciembre de dos mil doce, por lo que se ha generado el plazo de caducidad.
3. RESOLUCION N° 31: Declara infundada la excepción de caducidad formulada
El juez de primera instancia declara infundada la excepción de caducidad (fojas doscientos setenta y ocho) indicando que computado el plazo desde el veintiocho de mayo de dos mil doce (fecha en que toma conocimiento del proceso anterior) el término para interponer la presente demanda era el veintiocho de noviembre del mismo año. Agrega que en dicha fecha continuaba la huelga de trabajadores del Poder Judicial, la que concluyó el cinco de diciembre del dos mil doce, conforme el Oficio N°152-2014-STPJ, debiéndose agregar además el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia; en tal sentido, el plazo para la interposición de la presente demanda vencía el diez de diciembre de dos mil doce y, siendo que la recurrente interpuso la demanda el siete de diciembre de dos mil doce, la interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil.
4. APELACIÓN
La demandada Jesús Ramos viuda de Luque interpone recurso de apelación, indicando que el plazo de caducidad no admite causal de interrupción o suspensión alguna, salvo la imposibilidad de comparecer válidamente ante tribunal peruano. Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda habían pasado seis meses y once días, y que si bien se produjo la huelga de trabajadores judiciales, ella ya había sido anunciada con anticipación. Refiere, además, que durante toda la huelga había atención restringida en el Centro de Distribución General.
[Continúa…]
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