Fundamento destacado: SEXTO. […] ∞ 4. Estas reflexiones son pertinentes porque todo el sistema de protección para los altos funcionarios se diseñó para situaciones esperadas o generales, no para situaciones inusitadas y excepcionales, como es el caso de flagrancia delictiva, más aún en supuestos de atentado directo al orden constitucional y de peligro concreto de fuga. Por ello, no puede dejar de considerarse que la Constitución es un sistema con necesarios mecanismos de defensa frente a las agresiones inconstitucionales y que ha de concebirla incluso como un Derecho, por lo que su fuerza normativa maximal debe expresarse asimismo en estos casos excepcionales a partir de sus valores y principios rectores para cumplir sus tareas de tutela de los derechos fundamentales en el marco de la supremacía constitucional e, incluso, de la defensa de la propia Constitución –ésta siempre debe encontrar los cauces para imperar, especialmente en situaciones de anormalidad–. Por tanto, así como se habilita la privación procesal de la libertad en casos de flagrancia delictiva –sin necesidad de orden judicial y de un procedimiento previo, como lo prevé el artículo 2, numeral 24, literal ‘f’, de la Constitución, por razones de inmediatez personal, inmediatez temporal y necesidad urgente de la intervención de la autoridad–, igualmente será posible adoptar, dentro de determinados cánones, una decisión de acusación constitucional (inmunidad por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del alto funcionario) bajo pautas sumarísimas y de simplificación procedimental.
[…]
∞ 8. Ya se dejó expuesto en el auto supremo de vista de trece de los corrientes (RA 248-2022/Suprema) los hechos materia de imputación cometidos en el ejercicio de sus funciones por el presidente de la República, hasta el momento, pueden calificar como delito flagrante –que encierra en sí la prueba de su realización (STSE 1062/2000, de nueve de junio)– es una institución procesal penal que tiene un contenido constitucionalmente protegido con fundamento histórico y cuyos requisitos esenciales, desde una perspectiva sustantiva, son la inmediatez temporal e inmediatez personal; y, desde una perspectiva procesal, son la percepción directa y efectiva (conocimiento evidente), esto es, la exteriorización de su comisión que permita su percepción por los agentes policiales, incluso de ciudadanos, para poner término a la actividad delictiva a autoridad, y la necesidad urgente que justifique la intervención de los agentes policiales (incluso de ciudadanos) para poner término a la actividad delictiva [es relevante al respecto la STCE 341/1993, de dieciocho de noviembre]–. La flagrancia delictiva, en el presente caso, desencadenó no solo la detención policial de oficio, sino también la detención judicial preliminar, la declaratoria de vacancia presidencial y, además, el levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político y la declaratoria de formación de causa penal en su contra.
[…]
∞ 11. Plantea el recurrente Castillo Terrones que se habría vulnerado el debido procedimiento legal de antejuicio y el derecho de defensa. Empero, como se ha enfatizado, la flagrancia y su inmediata puesta a disposición judicial a fin de que se dicte la detención judicial preliminar, ante la evidencia del hecho y el peligro de fuga, permitía un trámite acelerado de defensa del ordenamiento constitucional afectado por la conducta delictiva del investigado, cuyos presupuestos esenciales para emitir la resolución acusatoria de contenido penal fueron cumplidos: órgano competente (Congreso de la República) con una votación calificada, acto motivado y acto congresal publicado en el Diario “El Peruano”. De otro lado, en el Congreso se produjo el debate parlamentario correspondiente, con planteamientos favorables a la posición del expresidente, al punto que hubo cuarenta y cuatro congresistas que se opusieron a levantar la inmunidad presidencial y a la declaración de formación de causa penal. Por lo demás, el imputado no argumentó qué pudo determinar si su defensa, propia o letrada, pudo variar la situación apreciada y resuelta por el Congreso, lo que es condición indispensable para estimar que se produjo una indefensión material, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. No hay duda, claro está, existió una limitación al derecho a ser oído por parte del expresidente Castillo Terrones, pero en la situación en que se produjo el debate parlamentario y la votación, y por la necesidad de una inmediata decisión del Congreso –por la situación de extrema excepcionalidad–, ello no puede calificarse de patentemente inconstitucional –se siguió, incluso, la tradición parlamentaria similar a la que se producía cuando un congresista era detenido en flagrancia delictiva, en cuya virtud el pleno podía desaforarlo inmediatamente, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial–.
Sumilla: Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos. 1. La prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional y accesoria o subsidiaria, además de provisional, temporal y variable, aplicable cuando exista una sospecha fuerte o grave y fundada de comisión del delito y de la intervención del imputado en su perpetración, siempre que, además, existan, como requisitos materiales, los denominados “motivos de prisión preventiva”: (i) delito grave: pena concreta superior a cuatro años de privación de libertad –lo que exige pena efectiva–; y, (ii) peligrosismo procesal: peligros de fuga o de entorpecimiento (ex artículo 268 del CPP). La sospecha fuerte funciona como presupuesto, la consecución de los fines legítimos: peligros de fuga o de obstaculización funciona como objetivo, y el objeto está dado en sus notas características de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionada a la consecución de dichos fines.
2. Los motivos de prisión preventiva se engarzan con las exigencias de legalidad y, especialmente, de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) en cuanto canon de legitimidad de la misma, y que obliga a una ponderación entre el derecho a la libertad deambulatoria y la garantía de presunción de inocencia, de un lado, y los bienes que su afectación trata de proteger: eficacia de la persecución penal y aseguramiento de la presencia del imputado en el curso del proceso y, en su caso, si correspondiere, para la ejecución de la pena, de otro (vid.: concordancia de los artículos 268 y 253 del CPP).
3. En cuanto al peligro de fuga (periculum libertatis), es de tener en cuenta, como datos objetivos, en un nivel de sospecha fundada, que funcionan como indicios relevantes, lo dispuesto en el artículo 269 del CPP. Algunas de ellos se refieren a la conducta del imputado (fuga intentada o conseguida, gravedad de la pena, magnitud del daño causado, comportamientos, antecedentes y pertenencia a una organización criminal) y otras a situaciones objetivas en las que el imputado se encuentra (arraigo social, contactos, medios económicos, estado de salud). Son relevantes las concretas circunstancias de comisión del delito, de las que puedan derivarse la gravedad de la pena y su nivel de dañosidad social (preponderante en los inicios de la causa) y circunstancias personales del imputado (conducta, medios económicos, contactos con el exterior, que pueden resultar ilustrativas de su tendencia o actitud evasiva. También es de tener en cuenta el arraigo del imputado, su facilidad de movimientos por sus conexiones con otros países o sus medios económicos, sus antecedentes, la fuga intentada o consumada y, finalmente, el estado de la causa –a medida que avanza la causa más exigente es el examen del presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva–.
4. En lo atinente al peligro de obstaculización (periculum in mora), como protección del proceso, de las fuentes de prueba y de la regularidad de la causa, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 del CPP. Los datos o circunstancias que lo revelan serán, excluyendo los actos legítimos de defensa procesal, las características del imputado en cuanto tenga la posición, disponibilidad o facultades para influir negativamente en las fuentes de prueba, el hecho mismo de haberse acreditado que destruyó u ordenó destruir fuentes de prueba, los antecedentes del imputado en acciones anteriores similares, la naturaleza y características del hecho imputado cuando el tipo o la forma de la actuación delictiva denote una especial capacidad de actuación u organización en relación con las ventajes y la consiguiente inclinación a la destrucción probatoria, propia o de sus coimputados.
5. El artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República no se pone en el caso de “delito flagrante”, solo lo ha hecho en el supuesto del denominado “delito clandestino”. Ésta es una clasificación histórica y, también, operativa, que ha traído consigo lógicas procedimentales claramente diferenciadas. La institución jurídica del delito flagrante viene desde el Codex de Hammurabi y se asentó en la legislación de la edad media y en el Derecho Canónico; así, por ejemplo, en el Código de Eurico se señalaba que el sujeto que fuere sorprendido in fraganti era arrestado y, mediante un proceso distinto al ordinario, era definida su situación; este proceso, denominado ex abrupto –bruscamente–, además de fundarse en el ritualismo, resultaba sumario y carente de acusación y desahogo probatorio. Por consiguiente, mutatis mutandis, el Congreso de la República, según el delito (i) fuera evidente, a ojos vista y con intervención de la autoridad para hacerlo cesar (también llamado “delito testimonial”), o que (ii) requiera, por su inicial opacidad y comisión clandestina, un previo esclarecimiento a nivel de sospecha simple y, luego, reveladora, para su adecuada persecución procesal– cuyo previo esclarecimiento y determinación, con el aporte de actos de investigación variados o de prueba documental –según quién denuncie–, tendrá que adoptar el trámite y decisión que corresponda acorde con la situación que en su día se presente. El delito flagrante, como es sabido, no es un modo de ser del delito, sino del delito respecto a una persona; la flagrancia no es sino la “visibilidad” del delito, y puede presentar varios supuestos, ya previstos desde mil ochocientos siete, por ejemplo, con el Código para el Reino de Italia, artículo 75, párrafos 2 y 3. Por lo demás, a la flagrancia delictiva para la privación procesal de la libertad se refiere nuestra Constitución histórica, a partir de la Constitución de 1826 en adelante. La flagrancia delictiva era, incluso, posible para los congresistas (ex artículo 93 de la Constitución de mil novecientos noventa y tres y desde la Constitución de 1856, incluso en las Constituciones de mil ochocientos veintiséis y mil ochocientos treinta y nueve) pese a que gozaban de inmunidad de arresto, previsión que ya no era del caso dilucidar al eliminarse, por la Ley 31118, de seis de febrero de dos mil veintiuno, la inmunidad para ellos por la comisión de delitos comunes –que para estas figuras penales se instituyó en la Constitución de mil novecientos noventa y tres, al punto que se debía poner a disposición de la Cámara Legislativa al congresista detenido y ésta decidir, a continuación, si autoriza la privación de libertad y el enjuiciamiento, sin dilaciones ni trámite previos–. No hay, pues, inmunidad de arresto o imposibilidad de detención en flagrancia delictiva atribuida a un alto funcionario público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 256-2022, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y el señor FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas mil setecientos sesenta y cinco, de quince de diciembre de dos mil veintidós, que (i) declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra el investigado José Pedro Castillo Terrones como coautor de los delitos de rebelión y, alternativamente, de conspiración para rebelión en agravio del Estado, de abuso de autoridad en agravio del Estado y de grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio de la sociedad; y, (ii) declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado Aníbal Torres Vásquez como coautor del delito de rebelión, y, alternativamente, de conspiración para la rebelión en agravio del Estado, y le impuso la medida de comparecencia con las restricciones de: a) no ausentarse de la localidad en la que reside sin autorización del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; b) realizar el control virtual por parte del especialista de causas de este juzgado supremo, el último día hábil de cada mes para justificar sus actividades, iniciando el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós; c) concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; d) prohibición de comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación; y, e) Prestar una caución económica ascendente a la suma de veinte mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que, según la disposición de la señora Fiscal de la Nación de fojas cuatrocientos setenta y tres, de trece de diciembre último, aprobada por auto de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, de la misma fecha –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, expedido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, los hechos penalmente relevantes son los siguientes:
∞ 1. El siete de diciembre de dos mil veintidós –fecha en la que se iba a someter a debate la moción de vacancia contra el entonces mandatario José Pedro Castillo Terrones–, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la expresidenta del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino, y el exasesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, así como con terceras personas en proceso de identificación, conjuntamente con el expresidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, en la que finalmente habrían acordado disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de las Fuerzas Armadas para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.
∞ 2. En la misma fecha, a las diez horas con treinta y tres minutos, el exministro del Interior, Willy Arturo Huerta Olivas, acudió a la Presidencia del Consejo de Ministros para reunirse con la ex presidente del Consejo de Ministros, Chávez Chino, pero al no encontrarla se desplazó interiormente hacia Palacio de Gobierno –es de precisar que ambos recintos: de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Presidencia de la República, son contiguos y están interconectados–, para reunirse con el expresidente Castillo Terrones, quien previamente lo había convocado mediante un mensaje de WhatsApp con el siguiente contenido: “Lo espero a las 10:30”.
∞ 3. A las diez horas con cuarenta y seis minutos del mismo día la expresidenta del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino, envió un mensaje a través de la aplicación “WhatsApp”, en el grupo de chat nominado “Gabinete Bicentenario” (integrado por ministros de Estado y otros funcionarios, entre los que se encontraba el investigado Aníbal Torres Vásquez), por el que convocaba a los ministros a que acudan de manera inmediata a la Presidencia del Consejo de Ministros; los términos utilizados fueron los siguientes: “Señores ministros apersonarse inmediatamente a PCM”. Ello dio lugar a que los diferentes ministros concurrieran a Palacio de Gobierno. Entre ellos se encontraba el ministro de Comercio Exterior y Turismo, Roberto Helbert Sánchez Palomino, quien arribó a Palacio de Gobierno a las once horas con once minutos y permaneció hasta las doce horas con treinta y cuatro minutos.
∞ 4. Al promediar las once horas con veinte minutos, la expresidenta del Consejo de Ministros, Chávez Chino, ya había realizado las coordinaciones con el canal del Estado “TV Perú” para que acuda personal de este medio a la sede de la Presidencia del Consejo de Ministros, a fin llevar a cabo la transmisión del mensaje a la nación que iba a dar el expresidente Castillo Terrones. Asistieron a la sede de la Presidencia del Consejo de Ministros Cintya Isabel Malpartida Guarniz, reportera de la Gerencia de Prensa de “TV Perú”, y Antonio Pantoja Ochoa, camarógrafo de “TV Perú”, donde fueron recibidos por la propia Chávez Chino, quien las condujo interiormente desde la sede de la Presidencia del Consejo de Ministros hacia Palacio de Gobierno
[Continúa…]