Fundamentos destacados: 3.11 […] Esto quiere decir que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, respecto a que el Ministerio Público solamente podía formalizar la investigación preparatoria contra él por los dos hechos que fueron aprobados, no implica un requisito sine qua non que todos los hechos y calificaciones jurídicas que se encuentren en la acusación constitucional sean únicamente aquellos por los que el Ministerio Público va a investigar, menos aún porque tales hechos nunca habrían podido ser archivados a nivel del Congreso, por cuanto ello implicaría que el Ministerio Público renuncie tácitamente a sus facultades de persecutor de la acción penal en contravención de la Constitución Política del Perú y la norma procesal.
3.12. Además, el proceso penal se rige por el principio de progresividad de la investigación y debemos recordar que el Congreso no tiene las mismas facultades que el Ministerio Público en torno a la investigación, de manera que dicha progresividad se desarrolla en el Ministerio Público y en buena cuenta puede conllevar a advertir hechos y distintas calificaciones jurídicas por cada hecho que no fue advertido por el Congreso.
3.13. Del mismo modo, la calificación jurídica de un hecho se rige por el principio de provisionalidad, por lo que puede variar de acuerdo a las etapas del caso; y en el que nos ocupa, los cuestionamientos a la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente, como delito de cohecho activo específico, ya fueron debatidos ampliamente cuando se cuestionó la aprobación de la recalificación de los hechos, lo cual fue objeto de pronunciamiento en la Resolución n.° 19 del dieciséis de octubre de dos mil veinte, la cual quedó firme mediante decisión jurisdiccional del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno de la Sala Penal Especial.
Sumilla: Cuestión previa. La interposición de la denuncia constitucional, así como la resolución acusatoria fueron consecuencia de un procedimiento parlamentario debido, tan es así que a nivel de congreso se planteó una cuestión previa; ahora bien, la acusación constitucional formulada por imperio del principio de separación de poderes e independencia judicial no es vinculante para el Ministerio Público ni para los Tribunales ordinarios encargados del proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 62-2023
CORTE SUPREMA
AUTO DE VISTA
Lima, tres de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por el investigado Sergio Iván Noguera Ramos (folio 684) contra el auto del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 663), por el cual se declaró infundada la cuestión previa, en el marco del proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico (hecho relacionado al nombramiento de Juan Canahualpa), en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]


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