Sumilla: Infundada la apelación. En el caso concreto, el auto impugnado contiene fundamentos coherentes que sustentan su decisión. En su lugar, la recurrente no expresó agravio capaz de evidenciar la vulneración o afectación de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 71 del CPP. En el caso concreto, la Disposición Fiscal n.o 01, del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, se emitió en el marco de las funciones que asisten por mandato legal al Ministerio Público. La diligencia de constatación y las demás diligencias fueron realizadas sin la vulneración de derecho alguno. No se probó lo contrario. Por tanto, el recurso defensivo debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 225-2022 HUANCAVELICA
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada Rosa Lizeth Retamozo Villavicencio contra la Resolución n.o 2, del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 82), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huancavelica, que declaró infundada la tutela de derechos planteada por la defensa de la aludida investigada, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La investigada ROSA LIZETH RETAMOZO VILLAVICENCIO interpuso recurso de apelación (foja 90) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. En el numeral 3.1 de la resolución impugnada, se valida el desconocimiento de los cargos imputados, así como la no presencia de la defensa de la recurrente, quien no fue notificada respecto a la diligencia y a quien se le puso en conocimiento de los cargos con el acta, violentándose derechos fundamentales. Lo mismo sucede en los fundamentos 3.2 y 3.3, en que se valida el desconocimiento de los cargos, pese a evidenciarse que en la primera diligencia se apersona un defensor no requerido por la “Disposición fiscal 01”.
1.2. En el numeral 3.4 se valida “la constitución a su oficina”, pese a ser una prueba no permitida por la ley procesal, validando nuevamente “la no notificación de la investigada” y violentándose el numeral 1 del artículo 127 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y el derecho al plazo razonable para preparar defensa.
1.3. En el numeral 3.5 se valida “la afectación al derecho de defensa en la testimonial de la denunciante”, pues se indica que “[…] se advierte que ha tenido defensa, tanto más si la recurrente por la condición de fiscal […]” (sic), atropellando el derecho de defensa, debido a que no se le dio a conocer el derecho de contar con un abogado de su libre elección y de designarlo dentro de un plazo razonable, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 127 del CPP.
1.4. En el numeral 3.6 se valida “la diligencia de constatación”, pese a no tener amparo procesal, a su vez, se valida la coacción ejercida por el fiscal superior, violentando los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 156 y 157 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.
1.5. En el numeral 3.8 se valida el “supuesto de flagrancia cuando ello es ajeno a la Disposición Fiscal n.o 01”; asimismo, se valida la incorporación de “pruebas administrativas ODCI en el proceso penal”, sin amparo legal. Y, en el numeral 3.9, se valida “la existencia de actos urgentes e inaplazables” independientes de la Disposición de apertura de investigación preliminar.
1.6. El auto apelado no motiva en absoluto ninguno de los medios de prueba ofertados por la defensa, violentando el derecho constitucional a la prueba. Asimismo, no motiva la pretensión accesoria —que se excluyan los actos urgentes e inaplazables de la Disposición Fiscal n.o 01— ni la pretensión del otrosí digo, así como el empleo de medios coactivos o el sometimiento a métodos que induzcan su voluntad.
[Continúa…]
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