Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por mayoría la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
El art. 11 numeral 1 del NCPP, establece: «El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso»; por otro lado el Art. 349° numeral 1 literal g) de la misma norma, establece: «1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: g) El monto de reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo». Estando a las premisas normativas, debe el Fiscal, en cumplimiento al art. 349.1.g) del NCPP que establece los requisitos formales del requerimiento acusatorio, considerar un monto por concepto de reparación civil o en mérito al Art.[sic] 11.1 NCPP, no debería de mencionarla dicha pretensión.
Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal
Corte Superior de Justicia de Ancash
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Huaraz, siendo las dieciocho horas del día doce de diciembre del año dos mil catorce, se reunieron en el salón del Paraninfo de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con la finalidad de efectuar los trabajos de talleres correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, los señores magistrados presentes conforme se detallan a continuación:
[…]
TEMA 1.- LIMITACIONES A LA ACCIÓN POSTULATORIA DE REPARACIÓN CIVIL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿El representante del Ministerio Público en su acusación fiscal escrita debe consignar el monto de la reparación civil como requisito formal de su acusación al amparo de lo dispuesto en el literal g) inciso 1) del artículo 349° del NCPP, pese que el perjudicado ya se ha constituido en actor civil?
PRIMERA PONENCIA:
Conforme a lo señalado en el inciso 1) del artículo 349° del Código Procesal Penal, el Fiscal en su requerimiento de acusación fiscal debe indicar el monto de la reparación civil y la persona quien debe percibirla, porque constituye un requisito formal de la acusación escrita, aún cuando el perjudicado se ha constituido como parte civil.
SEGUNDA PONENCIA:
El art. 11 numeral 1 del NCPP, establece: «El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso»; por otro lado el Art. 349° numeral 1 literal g) de la misma norma, establece:
«1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo». Estando a las premisas normativas, debe el Fiscal, en cumplimiento al art. 349.1.g) del NCPP que establece los requisitos formales del requerimiento acusatorio, considerar un monto por concepto de reparación civil o en mérito al Art. 11.1 NCPP, no debería de mencionarla dicha pretensión.
Fundamento: El art. 11 numeral 1 del NCPP, establece: «El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso»; por otro lado el Art. 349° numeral 1 literal g) de la misma norma, establece: «1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo». Estando a las premisas normativas, debe el Fiscal, en cumplimiento al art. 349.1.g) del NCPP que establece los requisitos formales del requerimiento acusatorio, considerar un monto por concepto de reparación civil o en mérito al Art. 11.1 NCPP, no debería de mencionarla dicha pretensión.
Por otro lado, en relación al tema la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, en el Expediente N° 102-2008, de fecha 24-10-2008, señala lo siguiente: “Por mandato imperativo de la Constitución Política del Estado, se instituye al Ministerio Público como ente persecutor del delito, cuya atribución principal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, y este deber, también se lo impone el Nuevo Código Procesal Penal en el artículo IV de su Título Preliminar, en cuyo cumplimiento también deberá ejercitar la acción civil derivada del hecho punible al formular la acusación escrita, la misma que debe contener expresamente el monto de la reparación civil que garantice el pago de la afectación causada por el delito y la persona a quien corresponde percibirlo, para de esta forma, con pleno conocimiento de la pretensión resarcitoria, tanto los acusados como el actor civil puedan formular las objeciones o reclamaciones respecto de su incremento o extensión, y en su caso ofrecer los medios de prueba que sean idóneos, pertinentes y útiles para su actuación en el juicio oral”.
GRUPOS DE TRABAJO:
- Grupo N° 1.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Marcial Quinto Gomero, Señor Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Lorena Paola Sandoval Huertas, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Cesar León Juica, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Carmen Huerta Bojorquez, Señora Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
- Rubén Alejandro Yauri Ramírez, Señor Juez de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Conclusión:
Que, el grupo por mayoría asume la segunda ponencia que señale en los términos que sigue: La parte in fine del inciso 1) del artículo 11 de NCPP establece :” Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”, concordante con el art. 98° de NCPP “la acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por el que resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito; en este sentido, si el agraviado oportunamente se constituye en actor civil, cesa la obligación del Ministerio Público de solicitar una reparación civil a favor del agraviado.
- Grupo N° 2.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Dra. Ana María López Arroyo, Juez Superior de la Sala Liquidadora Permanente)
- Dr. Mariano Alberto Guevara Rojas, Juez Superior de la Sala Mixta de Huari.
- Orlando Carvajal Levano Juez Del Juzgado Mariscal Luzuriaga.
- Karina Bañez Lock, Jueza del Juzgado Mixto de Carlos Fermín Fitzcarrald…
- Jorge Luís Bazan Velásquez Juez del Juzgado de Recuay.
- Leoncio Gabriel Asis Saenz, Juez del Juzgado Mixto de Aija.
- Gabriela Patricia Saavedra de la Cruz, Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz.
Conclusión:
Luego de realizado la votación, el grupo ha arribado a las siguientes conclusiones:
Primera ponencia:
No concordamos con este criterio, por cuanto el Ministerio Público debe requerir la reparación civil, sólo cuando verifica que el agraviado no tiene autonomía procesal como actor civil, pues, justamente el espíritu de esta exigencia, es garantizar sus derechos, cuando no tenga esta legitimidad, y, además porque concurriría una duplicidad de pretensión del Ministerio Público y el actor civil, contraviniendo al artículo I inciso “3” del Título Preliminar del CPP, cuando se establece como principio rector, que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y este código.
Segunda ponencia:
Los Magistrados, han acordado sustentar este mismo criterio, por lo siguiente:
– Observar estrictamente el principio de legalidad.
– Exigir solo el cumplimiento del aspecto formal establecido en el artículo 349 inciso “1” literal “g” del CPP, sólo si no existe actor civil.
- Grupo N° 3.
Integrada por los señores magistrados que se detallan a continuación:
- Pepe Zenobio Melgarejo Barreto, Juez Superior de la Sala Mixta de la provincia de Huari
- Silvia Sánchez Egusquiza, Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de la provincia de Carhuaz
- Bernave Fagustino León Paucar, Juez del Juzgado Penal Liquidador de la provincia de Huari.
- Rodil Meliton Errivares Laureano, Juez Mixto y Unipersonal de la provincia de Pomabamba,
- Sofía Renee González Castro, Juez de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de la provincia de Pomabamba.
- Rolando José Aparicio Alvarado, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Huari.
- Filimon Godofredo Jara Guardia, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Mariscal Luzuriaga.
Conclusión:
Primera:
Se debe respetar la autonomía y participación activa del actor civil.
Segunda:
En concordancia con el espíritu del sistema procesal penal los sujetos procesales debemos apuntar a la protección de la victima, de modo tal que si acaso su defensa como actor civil en el proceso se viera debilitada, se debe correr traslado en juicio oral al Representante del Ministerio Público para que lo sustituya.
[Continúa…]