La fiscal de la Nación, Patricia Benavides, presentó la denuncia constitucional contra el presidente de la República, Pedro Castillo, mediante un escrito ingresado esta tarde a la mesa de partes del Congreso de la República. La denuncia constitucional es por los presuntos delitos de organización criminal, tráfico de influencias y colusión, y alcanza a los exministros Juan Silva Villegas y Geiner Alvarado López.
Sumilla: Formulo DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra:
l) JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES (en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como presunto AUTOR de los delitos contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de ORGANIZACIÓN CRIMINAL AGRAVADA POR SU CONDICIÓN DE LIDER, licito penal previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 317° del Código Penal; en concordancia con la Ley N.º 30077, y contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO, licito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 400″ del Código Penal, así como presunto COMPLICE del delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios públicos, en la modalidad COLUSIÓN, licito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 384o del Código Penal concordante con el artículo 25 del aludido código; todos en agravio del Estado.
ll) JUAN FRANCISCO SILVA VILLEGAS (en su actuación de MINISTRO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES), como presunto AUTOR de la comisión de los delitos contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, ilícito penal previsto en primer párrafo del artículo 317″ del Código Penal, en concordancia con la Ley N° 30077, y contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos – COLUSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 384″ del Código Penal; todos en agravio del Estado; y contra
lll) GEINER ALVARADO LÓPEZ (en su actuación de MINISTRO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTOL, como presunto AUTOR de la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública, en la modalidad de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, Lícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 3170 del Código Penal, en concordancia con la Ley N. 30077; en agravio del Estado.
Ref: Carpeta Fiscal N.° 251-2021
SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, Fiscal de la Nación, con domicilio procesal en la Av. Abancay s/n, cuadra 5, piso 8, oficina 801-A, Cercado de Lima, oficina del Área de Enriquecimiento ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación, sede institucional del Ministerio Público; ante usted, con el debido respeto, me presento y digo:
I. PETITORIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 99° de la Constitución Política del Estado, artículo 19 de la Ley N.° 27399, numeral 1 del artículo 450° del Código Procesal Penal y el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, interpongo DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra:
[Continúa …]

![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el derecho a la constitución en parte civil caduque a partir de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, lejos de constituir un premio a la falta de diligencia de una de las partes, es resultado del cumplimiento a la garantía del debido proceso [Apelación 18-2025, Corte Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión N° D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
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