Fiscal de extinción de dominio que ordenó incautación no comete delito de usurpación de funciones en este caso excepcional [Apelación 335-2023, Tumbes]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Duodécimo. Con relación a las medidas cautelares, en la mencionada ley, en los artículos 1 (título preliminar) y 15.2, se establece lo siguiente:

Título preliminar

Artículo I. Ámbito de aplicación

El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

Artículo 15. Medidas cautelares

15.2. Durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes.

12.1. En este caso, conforme a los hechos imputados, se tiene que el nueve de noviembre de dos mil veintidós, los efectivos policiales del puesto de vigilancia fronterizo PNP Aguas Verdes intervinieron a Roel Jesús Cabrera Ruiz. Al efectuar el registro preliminar de sus pertenencias, se verificó que transportaba una caja fuerte cerrada con su respectivo sistema de seguridad. Ante esta situación, los efectivos policiales comunicaron el hecho al fiscal David Anthony Sialer Vargas.

12.2. Este último estuvo acompañado de un efectivo policial de extinción de dominio, Villavicencio Samanez; y les ordenó trasladar al detenido y lo incautado a la sección policial de extinción de dominio de Tumbes. También se le imputó a Sialer Vargas que intervino mediante la firma de actas fiscales y policiales con la participación del personal policial de la Sección de Investigación de Extinción de Dominio.

12.3. Por otro lado, la usurpación de funciones se configura cuando el agente funcionario, desconociendo su rol específico, dolosamente ejerce funciones que no le corresponden y, por el contrario, le conciernen a otro funcionario público. El agente ejerce funciones que sabe o conoce que corresponden a un cargo diferente del que tiene en la realidad[3] [sic].

12.4. En este caso, al realizar el juicio de subsunción conforme a los hechos imputados, este Tribunal de Apelación verifica, por el contexto en que se produjo la detención de Roel Jesús Cabrera Ruiz el nueve de noviembre de dos mil veintidós, que Sialer Vargas actuó conforme a sus atribuciones, previstas en la citada ley de manera excepcional. Como tal, la conducta atribuida al impugnante, en los términos formulados, resulta atípica.


Sumilla. Fundada la apelación. En este caso, al realizar el juicio de subsunción conforme a los hechos imputados, este Tribunal de Apelación verifica, por el contexto en que se produjo la detención de Roel Jesús Cabrera Ruiz el nueve de noviembre de dos mil veintidós, que Sialer Vargas actuó conforme a sus atribuciones previstas en la Ley de Extinción de Dominio de manera excepcional. Como tal, la conducta atribuida al impugnante, en los términos formulados, resulta atípica.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 335-2023, TUMBES

Lima, dos de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado David Anthony Sialer Vargas contra la Resolución n.° 2, del trece de noviembre de dos mil veintitrés (foja 11 del cuadernillo de apelación), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el mencionado encausado, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

CONSIDERACIONES

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El investigado Sialer Vargas interpuso recurso de apelación y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. La decisión impugnada fue motivada de manera aparente debido a que el Juzgado de Investigación Preparatoria no se pronunció por todos los argumentos que sustentaron la excepción de improcedencia de acción deducida.

1.2. En este caso, no se configuraron los aspectos objetivos y subjetivos del delito imputado debido a que ejerció sus funciones conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo n.º 1373-Ley de Extinción de Dominio y su reglamento, el Reglamento del Decreto Supremo n.º 007-2019-JUS y el Oficio n.º 966-2021-MP-FNFSCNFEED remitido por la Fiscalía Superior Coordinadora Nacional de Extinción de Dominio.

1.3. En su defecto, se debió considerar la causa de justificación prevista en el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal.

1.4. Como pretensión procesal, solicitó que su recurso se declare fundado, se revoque la decisión impugnada y se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida.

II. Hechos imputados

Segundo. Los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, en su disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria, citado por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, son los siguientes:

El 12 de noviembre de 2022, la Fiscalía Provincial especializada en delito de lavado de activos de Tumbes a cargo del fiscal provincial, abogado Deivis Mario Juárez Jaramillo, tuvo conocimiento por información de fuente abierta (noticias periodísticas) que el 9 de noviembre de 2022, se intervino a un ciudadano de nacionalidad peruana transportando presuntamente la cantidad de trescientos cuarenta mil dólares americanos ($340,000.00), motivo por el cual solicitó al Fiscal Penal de Turno de Zarumilla, informe al respecto y precise qué fiscal intervino, pues el funcionario competente para intervenir en los casos de detención en flagrancia-por transporte y/o traslado de dinero, era el fiscal de lavado de activos, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1106.

En mérito a lo anteriormente indicado mediante oficio número 591-2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, se recepcionaron copias certificadas del informe policial N° 1619-2022, y se informó que el fiscal que intervino en la apertura de una caja fuerte con dinero en efectivo fue el abogado David Anthony Sialer Vargas, Fiscal Provincial de Extinción de Dominio de Tumbes.

Asimismo, al revisar los actuados policiales, verificó que con fecha 9 de noviembre de 2022, a las 12:10 horas aproximadamente, personal policial del puesto de vigilancia fronterizo PNP Aguas Verdes (ubicado en la provincia de Zarumilla), intervino a la persona identificada como Roel Jesús Cabrera Ruiz, a quien se le realizó un registro preliminar in situ de sus pertenencias, verificando que transportaba dentro de una caja de cartón, una caja fuerte de color blanco, cerrado con su respectivo sistema de seguridad, siendo que al preguntársele sobre su contenido, el intervenido indicó que trasladaba una gran cantidad de dinero en efectivo, desconociendo su procedencia lícita. Y que luego los policías intervinientes, comunicaron dicha situación al fiscal David Anthony Sialer Vargas, quien luego de hacerse presente en las instalaciones de la dependencia policial en compañía del mayor PNP de extinción de dominio, Villavicencio Samanez, les ordenó trasladar al detenido y el dinero incautado a la sección policial de Extinción de Dominio de Tumbes, ubicado en la provincia de Tumbes; lugar en donde se realizó la apertura de la caja fuerte en forma violenta, utilizando para ello herramientas de construcción, sin la presencia del abogado defensor y el fiscal penal especializado competente en lavado de activos. Se precisa que, luego de transcurrido aproximadamente cuatro horas y sin comunicar a ninguna autoridad competente, recién mediante acta de comunicación telefónica suscrita a las 16:20 horas, ponen de conocimiento tales hechos al fiscal penal de turno de Zarumilla, informando que presuntamente la totalidad de los billetes, eran falsos, sin que exista alguna pericia de por medio y no siendo el fiscal interviniente el llamado por ley para intervenir o determinar su autenticidad. Asimismo, de la revisión de los actuados, aparece que el fiscal Sialer Vargas se constituya la dependencia policial de la jurisdicción ubicada en la frontera con el Ecuador, luego sin justificación razonable, ordena que traslade al detenido hasta la ciudad de Tumbes, sin que durante dicho lapso se comunique al personal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Tumbes.

Mediante informe número 15-2022, de fecha 17 de noviembre del 2022, el fiscal provincial Deivis Mario Juárez Jaramillo, fiscal provincial coordinador de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Tumbes, indica que tiene la irrestricta obligación de poner en conocimiento de oficio, situaciones en donde se pueden advertir hechos de connotación penal, como es la cometida por el abogado David Anthony Sialer Vargas, Fiscal Provincial de Extinción Domino de Tumbes, quien en un caso de detención en flagrancia de un ciudadano peruano por la presunta comisión del delito de lavado de activos (transporte de dinero), lo ha retenido por cuatro horas, sin comunicar al fiscal penal especializado competente, habiendo realizado diligencias sin la presencia de un abogado defensor y contando con la participación de personal policial no autorizado. Precisa el indicado informe que la intervención del Fiscal Penal Especializado en Lavado de Activos en los casos de flagrancia, tiene como finalidad realizar las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad penal del detenido, la licitud o ilicitud del dinero, su autenticidad, así como determinar si existen elementos suficientes para solicitar una medida cautelar de coerción personal y en el presente caso se verifica que el fiscal David Anthony Sialer Vargas no puso de conocimiento la comisión del delito a la autoridad fiscal competente (Fiscalía de Lavado de Activos); por el contrario, se habría atribuido funciones que no le corresponden, pues ha intervenido firmando actas fiscales y policiales, contando con la participación del personal de la Sección de Investigación de Extinción de Dominio, verificándose incluso que para la diligencia se autodenominó «Sección de Investigación de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Tumbes», conforme el formulario interrumpido de cadena de custodia; por lo que, a nivel policial, la única autoridad competente es el Departamento Desconcentrado de Investigación de Lavado de Activos Proveniente del Crimen Organizado de Piura – DEPDILAPCO (con jurisdicción en Tumbes), que es el brazo articulado de la competencia funcional de la Dirección de Investigación de Lavado de Activos (DIRILA-PNP); por lo tanto, dicho departamento policial es el llamado por ley para asumir la investigación del delito de lavado de activos dentro de la demarcación territorial de Tumbes pudiendo conocer y ejecutar diligencias en materia de dicho delito. En ese sentido, la Sección de Investigación de Extinción de Dominio de la DIVINCRI – Tumbes, dirigido por el fiscal provincial David Anthony Sialer Vargas, no pertenece ni funcional ni administrativa u operativamente a la DIRILA – PNP, no teniendo competencia funcional para realizar actividades y/o diligencias en materia de investigación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, conforme el Decreto Supremo N° 26-2017-IN del 15 de octubre de 2017, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú y lo estipulado en el artículo 5 literal d) de la ley N° 27658

Recepcionada la noticia criminal por parte de este despacho fiscal superior, se emitió la disposición N° 01 de fecha 17 de noviembre de 2022, disponiendo el inicio de investigación preliminar por un plazo máximo de 60 días, señalándose la realización de diferentes diligencias urgentes y necesarias

Del mismo modo, conforme de advertirse de la carpeta fiscal a folio 239 a 240, el investigado David Anthony Sialer Vargas presenta descargo escrito de fecha 2 de diciembre de 2022.

Luego de actuadas de las diligencias urgentes y necesarias y Concluida la investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes, emitió el informe N° 001-2023-MP-FN-2FSPT, de fecha 19 de abril de 2023, opinando que se encuentra acreditada la vinculación del investigado David Anthony Sialer Vargas en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía de Extinción de Dominio de Tumbes por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones en agravio del EstadoMinisterio Público, representado por su procurador público (folio 688 a 709); motivo por el cual, se elevaron los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Tumbes para su remisión al Despacho de la Fiscalía de la Nación para que emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 454 del Código Procesal Penal.

La Fiscalía de la Nación mediante Oficio N° 123-2023-LIMA-AREDEMA-MP-FN de fecha 1 de setiembre de 2023, adjunta la disposición de fecha 01 de setiembre de 2023 suscita por la señora Fiscal de la Nación Dra. Liz Patricia Benavides Vargas, mediante la cual autoriza el ejercicio de la Acción Penal contra el abogado David Anthony Sialer Vargas por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 361° (primero párrafo) del Código Penal. Por lo que siendo ello así, la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes procede conforme a la autorización de la Señora Fiscal de la Nación y en cumplimiento de sus atribuciones, emite la presente disposición para la formalización de la investigación preparatoria [sic].

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III. Antecedentes procesales

Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. En el proceso penal que se le sigue a Sialer Vargas por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, este dedujo la excepción de improcedencia de acción (foja 1 del cuadernillo de apelación). En mérito a ello, se realizó la audiencia correspondiente el trece de noviembre de dos mil veintitrés, conforme consta en el acta respectiva (foja 52).

3.2. En la mencionada audiencia en que se debatió la excepción deducida, el juez superior de investigación preparatoria emitió la Resolución n.º 2, del trece de noviembre de dos mil veintitrés (foja 53), por la cual declaró infundada la aludida excepción.

3.3. Dicha decisión fue impugnada en apelación por el encausado, la cual fue concedida mediante Resolución n.° 3, del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (foja 82), y se dispuso elevar los actuados a esta Sala Suprema.

3.4. Elevados los actuados, se corrió el traslado respectivo a las partes procesales mediante decreto del cuatro de enero de dos mil veinticuatro (foja 43 del cuadernillo formado en esta instancia suprema). Así, mediante auto de calificación del siete de mayo de dos mil veinticuatro (foja 49 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso impugnatorio del encausado. Luego, por decreto del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 58 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), se señaló fecha para la audiencia respectiva.

3.5. La audiencia de apelación se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes, a saber, el fiscal adjunto supremo Dante Emel Pimentel Cruzado, la procuradora pública del Ministerio Público, la defensa técnica del recurrente (apersonada en esta instancia) y el imputado Sialer Vargas. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

Quinto. En cuanto a la excepción de improcedencia de acción, es una excepción procesal mediante la cual, según San Martín Castro, tiene dos alcances: (i) el primero, vinculado a que el hecho denunciado no constituye un delito; y (ii) el segundo, el hecho denunciado no es justiciable penalmente[1].

Sexto. En la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal[2], se señaló que en esta excepción se efectúa un juicio de composición o de descomposición típica. El análisis comprende a la imputación objetiva a través del juicio de subsunción. El análisis comprende —desde luego, como ejercicio de subsunción— la comprensión de la tipicidad objetiva —en este ámbito podría corresponder al espectro de la imputación objetiva, dependiendo de la forma como se postule, pero el análisis es casuístico: caso por caso—, fundamentalmente, porque la teoría de la imputación objetiva importa un juicio, del cual un resultado real se atribuye a una conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un riesgo no permitido descrito en el tipo penal. El rol de la persona se tiene que contextualizar socialmente, caso por caso, y en el ámbito en que se ha desenvuelto el hecho.

[Continúa…]

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