Fundamento destacado. Décimo Quinto. En efecto, en el caso, la aludida Disposición n.º 2 que formaliza la investigación preparatoria nunca fue dejada sin efecto y se encontraba plenamente vigente la falta de comunicación al juez, por lo que no la invalida. Tan es así que incluso, mediante Disposición n.º 3 del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, al advertir que no se había podido recabar la referencial de la menor agraviada, se señaló fecha para la realización de dicha manifestación, la cual se efectuó el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, conforme así se había ordenado. Es precisamente la referencial de la víctima —recabada eninvestigación preparatoria— que sirvió de sustento para que luego el recurrente, mediante Disposición n.º 4 del siete de abril de dos mil dieciséis, decida abstenerse de ejercitar la acción penal y ordene el archivo de la investigación sin la participación del juez de investigación preparatoria. Si esto es así, el encausado, en su condición de fiscal, se encontraba impedido de archivar la investigación sin intervención judicial, pues, al haberse dictado la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria —por su propia decisión—, el recurrente estaba sujeto a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal.
Sumilla. Título. Infundada la Apelación. En el caso concreto, la Disposición n.º 2 que formaliza la investigación preparatoria nunca fue dejada sin efecto y se encontraba plenamente vigente. Tan es así que, incluso, mediante Disposición n.º 3 del veintinueve defebrero de dos mil dieciséis, al advertir que nose había podido recabar la referencial de lamenor agraviada, se dispuso señalar fecha para la realización de dicha manifestación, la cual se llegó a efectuar el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, conforme así se había ordenado. Es precisamente la referencial de la víctima—recabada en investigación preparatoria— que sirvió de sustento para que luego el recurrente, mediante Disposición n.º 4 del siete de abril de dos mil dieciséis, decida abstenerse de ejercitar la acción penal y ordene el archivo de la investigación sin la participación del juez de investigación preparatoria. Si esto es así, el encausado, en su condición de fiscal, se encontraba impedidode archivar la investigación sin intervención judicial, pues, al haberse formalizado la aludida investigación, el recurrente estaba sujeto a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 311-2023, Loreto
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Jesús Lincoln Roque Tello contra la sentencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 360), emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, sujeto a reglas de conducta, inhabilitación por tres años y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 2), los cargos imputados son los siguientes:
Del 24 al 28 de octubre de 2016, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto realizó visita ordinaria a la Fiscalía Provincial Mixta del Putumayo, de cuya revisión de la carga procesal advirtieronirregularidades en la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 2506075000-2015-133-0 (investigación seguida contra Roberto Lozano Vargas, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales R.L.L.S. (09) hecho denunciado por la madre de la menor).
De la revisión de los actuados de dicha carpeta fiscal, se evidenció que Jesús Lincoln Roque Tello, en su calidad de fiscal provincial del Putumayo a cargo de dicha investigación, habría realizado los siguientes actosprocesales de manera dolosa:
a. Emitió la Disposición Fiscal N° 02 del 25 de febrero de 2016, en dondeordenó la formalización de la investigación preparatoria, omitiendo consignar expresamente que la referida disposición tenía que ser comunicada al Juzgado de Investigación Preparatoria, trasgrediendolo estipulado por el numeral 3) del artículo 336° del Código Procesal Penal.
b. Asimismo, dispuso como uno de los actos de investigación, recabar la ampliación de la declaración referencial de la menor agraviada connombre de iniciales R.L.L.S. (09) pese a que obraba en autos su entrevista única en cámara Gesell, así como su pericia psicológica; diligencia que llevó a cabo el 04 de marzo de 2016, donde el acusado recabó la referencial de la menor de iniciales R.L.L.S. (09) sin tener encuenta lo señalado en el numeral 3) del artículo 194° del Código Procesal Penal, así como el numeral 6) del artículo 4° de lasDisposiciones Generales del Reglamento de la Ley N°30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contralas mujeres y los integrantes del grupo familiar), ni las formalidades que establece la norma, en aras de proteger la dignidad e integridadde la menoragraviada.
c. Luego, el acusado Jesús Lincoln Roque Tello emitió la Disposición N° 04del 07 de abril de 2016, en la cual declaró la no procedencia de la investigación preparatoria y la abstención de ejercitar acción penal, ordenando el archivo de la investigación; sin atender que la etapa procesal en la que se encontraba el caso era de investigación preparatoria, con lo que trasgredió lo estipulado en el numeral 2) del artículo 339° y el numeral 1) del artículo 334° del Código Procesal Penal, pues ya no era competente para decidir el archivo de la investigación, dado que la etapa de investigación preliminar había precluido. Siendo que, en dicho estadio procesal solo procedía que se disponga la conclusión de la investigación preparatoria, según lo previsto en el numeral 1) del artículo 343° del Código acotado, para luego emitirse el requerimiento correspondiente de conformidad con el numeral 1) del artículo 344° del mismo cuerpo normativo, pudiendo ser el de acusación o sobreseimiento de la investigación.
Del desarrollo de la investigación llevada a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto, se recabó el Informe de Descargo N° 038-2017-FPM-PUTUMAYO del 14 de julio del 2017, presentado por el acusado Jesús Lincoln Roque Tello, en el que argumentó haber emitido la Disposición N° 04 – archivo, en mérito a que la menor de iniciales R.L.L.S. (09) en su ampliación de declaración se retractó de su versión incriminatoria inicial. Además, se recabó la declaración de Jermy Rosmery Saita Mayaritoma (madre de la menor agraviada), quien señaló que le indicó a su hija quese retracte de su versión, debido a que el fiscal provincial le dijo que para que continúe la investigación mensualmente tendría ella que viajar conjuntamente con su menor hija a la ciudad de Iquitos, indicándole los gastos que le generaría si continuaba con la investigación; todo ello, con la finalidad de inducir a que la denunciante se desista de su denuncia. Así también está la declaración del Asistente en Función Fiscal de la cusado Sr Mario Enrique Pérez Pérez, quien ha señalado en su declaración que el fiscal le había indicado que no ponga enconocimiento del juez la disposición de formalización de la investigación preparatoria, porque presumiblemente el caso se iba archivar y que había de esperar a la agraviada que iba a declarar.
II. Fundamentos del recurso de apelación
Segundo. El encausado Jesús Lincoln Roque Tello interpuso recurso de apelación (fojas 390 y 419) y expuso los siguientes argumentos:
2.1. No se puede afirmar que existe una conducta prevaricadora por parte del recurrente, si la formalización de la investigación preparatoria nunca se notificó al juez natural de esa etapa procesal, pues la conducta prevaricadora ocurriría si notificado el juez sobre la formalización, el fiscal archivase la causa penal a sabiendas que ya perdió dicha facultad de archivar la investigación sin intervención del juez.
[Continúa…]
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