Prevención general y especial: ¿en qué consiste la teoría de la unión? (caso Magaly vs. Guerrero) [RN 449-2009, Lima]

Fundamento destacado: Décimo.- Respecto a los fines de la pena, conforme a la Teoría de la Unión que sostiene que tanto la retribución como la prevención general y especial son finalidades de la que deben ser perseguidas de modo conjunto y un justo equilibrio, observándose el principio de proporcionalidad, establecido como criterio rector de toda la actividad punitiva del Estado, el mismo que se encuentra íntimamente vinculado al principio de culpabilidad, en consideración a lo señalado por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del veintiuno de julio de dos mil cinco, expediente número diecinueve- dos mil cinco- PI/TC, párrafo cuarenta y uno, al señalar que “… ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda de la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el Juez Penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos”. […] En razón a ello, la graduación de la pena exige que su valoración sea de carácter personalísimo, considerando tanto las cualidades propias del autor, como al rol desplegado en el marco del ilícito imputado. Sin embargo, no está demás aclarar que la determinación judicial de la pena no comprende como su nombre parece indicar, solamente la fijación de la pena aplicable, sino también su suspensión condicional con imposición de obligaciones e instrucciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 449-2009, LIMA

Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación:

i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui;

ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y,

iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.

Segundo: Que, por su parte, el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco, sostiene que:

i) debe declararse No Haber Nulidad en la sentencia de vista, pues los hechos incriminados se encuentran acreditados, sin que los sujetos activos del delito, hayan demostrado lo contrario, ni mucho menos que las pruebas de cargo, que resultan siendo plenas e idóneas, hubiesen sido materia de tacha o impugnación, remitiéndose la defensa de los imputados solamente a tratar de excluirlos; que la noticia difundida mediante medios de comunicación social, en forma impresa, televisiva y en la página web, resultan absolutamente falsas y carentes de veracidad; y, como tales han dañado irreparablemente su intachable conducta, honor y dignidad como persona y futbolista profesional, resultando agravada su conducta, pues pese a solicitar se rectifiquen, hicieron escarnio, burlándose de él, reiterando su conducta criminal, como si fueran dueños de la verdad, volviendo a cometer con mayor énfasis la difamación en su agravio;

ii) que no se incurrió en causal de nulidad en los extremos que declararon:

a) Improcedente la nulidad absoluta deducida por la defensa de los querellados por haberse realizado la declaración del recurrente sin la participación de los querellados, pues nunca solicitaron estar presentes en dicha diligencia, y además, esta no sirvió de elemento de cargo para determinar su responsabilidad penal y civil;

b) La sustracción de la materia en cuanto a la apelación de la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil ocho, que declaró no ha lugar a lo solicitado, en cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los periodistas Jaime Bayly Letts y Efraín Jesús Trelles Arréstegui; y

c) en el extremo que dispone condenar a Magaly Medina Vela al pago de costos y costas del proceso;

iii) que se incurrió en causales de nulidad específicas, en los siguientes extremos: a) Revocación de la efectividad de la pena y la imposición de dos años […]

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