Sumario: 1. Introducción, 2. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en el derecho penal, 3. La necesaria afectación del bien jurídico: delimitación del bien jurídico protegido en el delito de financiamiento ilegal de organizaciones políticas, 3.1. Bienes jurídicos propuestos por la doctrina, 3.2. Propuesta de bien jurídico que se debería proteger con el artículo 359-A, 3.3. Las funciones constitucionales de representación de los partidos políticos, 3.3.1. Concurrir a la manifestación de la voluntad popular, 3.3.2. Garantizar el pluralismo político, 3.3.3. Instrumento para la participación política, 4. Conclusiones.
1. Introducción
En el contexto actual no cabe duda de que al Ministerio Público le está costando construir imputaciones penales contra conductas que revisten especial gravedad y que están relacionadas con los aportes que recibieran partidos políticos provenientes de la empresa Odebrecht por concepto de “aportes de campaña”. Ello porque en el Perú no existía –al momento de la realización de los hechos– una ley penal que sancione al financiamiento ilegal de partidos políticos como delito.
En ese sentido, el Ministerio Público ha optado por buscar salidas alternativas para combatir estas situaciones que involucran grandes cantidades de dinero de origen ilícito y que fueron utilizadas en campañas políticas. Una de estas salidas alternativas ha sido, por ejemplo, imputar el delito de lavado de activos a los partidos políticos e, incluso, sindicar al mismo partido político como un ente que pudiera haber albergado en su seno a una organización criminal.
Lo cierto es que muchos de estos problemas respecto de la imputación penal que debiera formular el Ministerio Público ocurren porque en el ordenamiento jurídico-penal peruano existía una laguna de punibilidad debido a la ausencia de la existencia de un tipo penal que sancione las conductas de financiamiento ilegal de partidos políticos. Sin embargo, tras un debate –presuntamente exhaustivo– se publicó el día 5 de agosto del año en curso, la Ley 30997 que incorporó en el Capítulo II del Título XVII que versa sobre “Delitos contra la voluntad popular” del Código Penal, los siguientes artículos:
- Artículo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas.
- Artículo 359-B.- Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas.
- Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas.
Independientemente de poder estar de acuerdo o no con la redacción de estos nuevos tipos penales, es importante entender que han sido creados como una política reaccionaria y de lucha contra la corrupción (que se genera al interior las instituciones políticas) y que son llamadas a sostener el sistema democrático: los partidos políticos. En esa línea, se ha optado por el derecho penal como mecanismo ideal para combatir estos supuestos, ya que es un sistema de control social formal apto para proteger los bienes jurídicos que se estarían lesionando con los actos ilegales de financiamiento político. He ahí la importancia de este artículo que pretende delimitar, de una vez, al bien jurídico protegido.
2. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en el derecho penal
El Derecho penal de un estado social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan bienes jurídicos[1].
Los bienes jurídicos son los valores fundamentales y predominantes de toda sociedad –y no solo de un grupo determinado– que proporciona el ordenamiento de protección de Derechos Humanos y los principios constitucionales, como su fuente inspiradora, para de esta manera delimitar (y no solo legitimar) al poder penal, buscando erradicar la posibilidad de la arbitrariedad[2]. Entonces, teniendo esto claro, es importante precisar que el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal prevé al principio de lesividad, que plantea que para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que además es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado[3]. Es decir, la imposición de una pena no atiende tan solo a la mera contravención de la norma, sino que se habilita en cuanto la conducta desplegada cause un perjuicio sobre el valor fundamental que protege la norma penal.
Por ello, es importante precisar cuál es el bien o bienes jurídicos que pretenden ser protegidos por los nuevos tipos penales del artículo 359°-A, referido al financiamiento ilegal de organizaciones políticas-, ya que el derecho penal interviene contra las lesiones o puestas en peligro más graves, pero siempre que estas se encuentren dirigidas contra bienes jurídicos que son objeto de protección penal.
3. La necesaria afectación del bien jurídico: delimitación del bien jurídico protegido en el delito de financiamiento ilegal de organizaciones políticas
Queda claro que el Derecho Penal necesita de la existencia de un bien jurídico para poder encontrarse legitimado para intervenir, pero también es importante que se delimite cuáles serían esos valores fundamentales o bienes jurídicos que se pretenden proteger.
El bien jurídico posee una trascendencia ontoaxiológica, dogmática y práctica que en cierto sentido es fundamental, y por eso, ineludible. De su esencia, entidad y contenido depende, no sólo la estructuración técnica, sino la propia existencia del ordenamiento punitivo de cualquiera Estado de cultura[4]. Un Derecho Penal que ab initio no se propusiera, como su objetivo final, en esencia, garantizar la protección de los valores más trascedentes para la coexistencia humana, sería un Derecho Penal carente de base sustancial y no inspirado en los principios de Justicia sobre los cuales se debe asentar todo ordenamiento jurídico, y, como tal, inútil para regular la ida humana en sociedad[5].
Para seleccionar lo que debe o no merecer la protección de la ley penal –bien jurídico-, el legislador común debe necesariamente tener en cuenta los principios penales que son las vigas maestras –fundadores y regentes- de todo el ordenamiento penal. Esos principios, que se encuentran en su mayoría albergados, de forma explícita o implícita, en el texto constitucional, forman por así decir el núcleo gravitacional, o ser constitutivo del Derecho Penal. Principio y fin. La idea de principio no puede ser entendida en cuanto fin, objetivo a alcanzar, en el sentido legitimador, como muchas veces ocurre, puesto que aquel no representa intención, propósito o tendencia volcada hacia el porvenir, sino fundamenta y conforma el Derecho Penal, delinea su constitución y sus límites[6].
Entonces, se requiere que se precise el bien jurídico protegido en el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos.
3.1. Bienes jurídicos propuestos por la doctrina
El tipo penal de financiamiento ilegal de organizaciones políticas, de reciente creación en el ordenamiento jurídico peruano, no cuenta representantes en la doctrina nacional que hayan desarrollado cuál es el bien jurídico que se pretende proteger en este tipo penal. Incluso, hasta el momento nadie se encuentra siendo investigado o procesado por este tipo penal en el Perú. Situación contraria es la que se ha dado en España, ya que este tópico ha sido ampliamente trabajado por la comunidad académica y la doctrina opina que son diversos bienes jurídicos los que se podrían ver afectados.
Por un lado, para Antonio Javato[7], el bien jurídico protegido en ese delito se identifica con el correcto funcionamiento del sistema de partidos y del desempeño de las funciones que constitucionalmente tienen asignadas. Asimismo, para Inés Olaizola[8], el criterio para decidir cuando una conducta de financiación ilegal merece reproche penal y cuando no, debe venir derivado de las propias funciones constitucionales que ejercen los partidos políticos hacia los ciudadanos, ya que estas funciones pueden resumirse en una: la de ser los partidos intermediarios entre la sociedad y el Estado. En adición a lo expuesto anteriormente, Luz Puente Aba[9] señala que el bien jurídico protegido, si bien existen determinadas matizaciones doctrinales al respecto, podría situarse en el correcto funcionamiento del sistema democrático de partidos, caracterizado por la transparencia en su financiación, por la igualdad de oportunidades para todas las formaciones políticas, y por la necesaria confianza de los ciudadanos en este sistema, base fundamental del Estado democrático. Por su parte, Elena Nuñez Castaño[10] desarrolla el contenido del bien jurídico protegido al señalar que tanto la formación como la manifestación de la voluntad popular deben producirse de una forma absolutamente libre de injerencias externas que pretendan favorecer intereses y voluntades particulares, y que estas injerencias quebrantan el criterio de objetividad y producen un perturbación grave de las funciones de formación y manifestación de la voluntad popular al implicar que no coincida la voluntad de los ciudadanos que votan a un partido, con el real programa del mismo.
Por otro lado, autores como José León Alapont[11], señalan que el bien jurídico protegido en el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos consiste en la igualdad de oportunidades (entre formaciones políticas) en materia de financiación. En ese sentido, considera que la financiación ilegal de los partidos debiera concebirse (en este ámbito concreto) como un supuesto de “competencia desleal” entre este tipo de organizaciones, pues la ventaja económica que pudiera obtenerse ilícitamente por la formación política correspondiente, situaría a ésta en una mejor posición competitiva respecto del resto de partidos.
Y por último autores como Adan Nieto[12], consideran que el interés tutelado es el correcto funcionamiento del propio sistema de partidos. Este autor considera que la protección conferida al sistema de partidos se traduce en: a) garantizar que los partidos políticos actúen defendiendo los intereses de clase o políticos, no que acaben siendo una herramienta en manos de determinados intereses privados; b) igualdad de armas y por tanto de recursos; y, c) evitar que se mine la democracia interna de los partidos. En esa línea, Manuel Maroto[13] indica que un tipo que abarcara el injusto específico de la financiación ilegal de partidos bien podría construirse a partir de la idea del funcionamiento constitucional del sistema de partidos como bien jurídico, concretado en los principios de la igualdad de oportunidades en la competencia entre partidos, la democracia interna o el principio de representación.
3.2. Propuesta de bien jurídico que se debería proteger con el artículo 359-A
La Ley 30997 creó un nuevo capítulo dentro del XVII del Código Penal, al cual se ha denominado “Delitos contra la participación democrática”.
En este nuevo capítulo fueron incorporados los tipos penales de Financiamiento prohibido de organizaciones políticas (art. 359°-A), Falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas (art. 359°-B), y la precisión sobre las Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas (art. 359°-C).
La redacción de este tipo penal fue la siguiente:
Artículo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El que, de manera directa o indirecta, solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si:
- El valor del aporte, donación o financiamiento involucrado es superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT).
- El agente comete el delito como integrante de una organización criminal o persona vinculada a ella o actúe por encargo de la misma.
El tipo objetivo, en resumen, involucra una sanción tanto del aportante (quien entrega) como al receptor de los aportes (quien solicita, acepta o recibe) cantidades de dinero que tengan un origen prohibido, de acuerdo a lo enlistado en el artículo 359°-C del Código penal. Además de ello, se exige como elemento subjetivo del delito al dolo directo o al dolo eventual, expresado en las palabras “conociendo o debiendo conocer su origen”. Sin embargo, el tipo penal no suele expresar cuál es el bien jurídico protegido, por ello debemos remitirnos a otros tópicos alternativos al tipo.
Primero, este delito se encuentra dentro de la Parte Especial del Código Penal, en el Capítulo II denominado “Delitos contra la participación democrática”. Ahora, debemos recordar que la parte especial del código penal cumple diversas funciones: garantista, sistemática, dogmática y crítica. La que nos importa es la sistemática, la cual plantea que la parte especial realiza una explicación de los delitos sobre la base de una secuencia ordenada de su ubicación y relevancia. Así, se construye un sistema coherente sobre los hechos punibles tomando en cuenta indicadores de prevalencia como la naturaleza y jerarquía del bien jurídico tutelado, la gravedad del hecho punible tipificado o la clase de estructura dogmática que él posee[14]. En ese sentido, podríamos entender que la ubicación sistemática del delito en el Código Penal, marcaría la pauta sobre cuál sería el bien jurídico protegido. Por ejemplo, el delito de homicidio se encuentra dentro del capítulo sobre delitos contra la vida, por lo que podemos concluir que el bien jurídico que se protege es la vida. Entonces, siguiendo este razonamiento el bien jurídico protegido en el financiamiento ilegal de organizaciones políticas sería la participación democrática; sin embargo, considero que esta construcción de bien jurídico sería muy simple y carente de justificación.
Para poder construir la justificación del bien jurídico debemos tomar en cuenta algunas cuestiones de corte constitucional en materia de partidos políticos. Primero, la Constitución reconoce que los privados pueden ejercer actividad política. Ello porque el numeral 17) del artículo 2° de la Constitución prevé al derecho fundamental de la persona el poder participar en forma individual o asociada, en la vida política, y el artículo 31° del mismo cuerpo legal prevé que tienen derecho a elegir y ser elegidos. Como segundo punto, el artículo 35° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley N° 28094, expresan literalmente que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, además de ser la base del sistema democrático. En tercer lugar, la ley N° 28094 – Ley de organizaciones políticas, es la norma llamada a establecer normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático y la transparencia de los partidos políticos, por tal motivo prevé en el artículo 2° los fines y objetivos de los partidos políticos de la siguiente manera:
Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos
Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:
- Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.
- Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.
- Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.
- Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.
- Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.
- Participar en procesos electorales.
- Contribuir a la gobernabilidad del país.
- Realizar actividades de cooperación y proyección social.
- Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.
Estos fines y objetivos no son más que las funciones constitucionales de representación que ostentan los partidos políticos, y digo constitucionales no porque se encuentren en la Constitución, sino porque si interpretamos cuál sería el contenido referido sobre el funcionamiento democrático de los partidos políticos indicado en el artículo 35° de la Constitución, encontramos que éste contenido ha sido desarrollado por este artículo 2° de la Ley N° 28094. En adición a ello, como otra función de los partidos políticos, tenemos que los partidos políticos no solo conforman la voluntad popular, sino que colaboran desde su posición en los órganos del Estado (forman voluntad estatal) y en definitiva a su legitimación democrática, expresada en el principio democrático en el Estado Social y de Derecho[15]. Así lo establece el Tribunal Constitucional en sus fundamentos 12 y 13 de la Sentencia 0030-2015-PI/TC:
[…] los partidos políticos tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a afectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad al interior del Parlamento, que, aunada a otras, permita concurrir en el consenso, asegurando la gobernabilidad y racionalidad en la composición, organización y decisiones parlamentarias.
Los partidos políticos tienen por función, entre otras, evitar que la legítima pero atomizada existencia de intereses, al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior del Congreso de la República, pues si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país […].
Habiendo tenido estas cuestiones de corte constitucional más claras, será mucho más fácil indicar cuál es la propuesta de bien jurídico protegido en el presente trabajo: las funciones constitucionales de representación que ostentan los partidos políticos en el Perú.
3.3. Las funciones constitucionales de representación de los partidos políticos
Como se ha desarrollado en el apartado anterior, los partidos políticos tienen reconocimiento constitucional y su utilidad dentro de los estados democráticos es innegable. A efectos de desarrollar los preceptos constitucionales, la ley N° 28094 o ley de organizaciones políticos señaló en su artículo 2° algunos “fines y objetivos”, que no son más que las funciones o tareas que son realizadas por los partidos políticos en el Perú. Sin embargo, cuando un partido político recibe ingentes cantidades de dinero que exceden el límite legal permitido por parte de sujetos particulares a cambio de favores futuros, pues se están desnaturalizando estas funciones constituciones ejercidas por los partidos políticos. Cabe precisar que, el tipo penal del artículo 359°-A no requiere un elemento de tendencia interna trascedente que se refiera a que el agente corruptor realice los aportes con la finalidad de obtener favores futuros, sino que tan solo basta con solicitud, aceptación, recepción o entrega de aportes de fuente de financiamiento legalmente prohibida por el artículo 359°-C.
Ahora, Carlos Blancas señala que la democracia representativa es aquella que no es ejercida directamente por el pueblo, sino indirectamente, esto es, a través de representantes legales que aquel elige para que actúen y decidan en su nombre[16]. Este es el rol clásico y más notorio que cumple un partido: manifestar la voluntad popular, sin embargo, no es la única. Si bien el artículo 2° de la ley N° 28094 enlista varias funciones, no todas son directamente afectadas por la conducta hipotética descrita en el tipo penal del artículo 359°-A, por lo que las funciones que son defraudadas en el financiamiento ilegal de partidos políticos serán agrupadas en tres grupos: (i) concurrir a la manifestación de la voluntad popular, (ii) garantizar el pluralismo político y (iii) ser un instrumento para la participación política.
3.3.1. Concurrir a la manifestación de la voluntad popular
El pluralismo supone el derecho de todos los ciudadanos a expresarse políticamente, pero a los partidos se les asigna la tarea de canalizar y organizar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos políticos[17]. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a efectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad al interior del Parlamento, que aunada a otras, permita concurrir en el consenso, asegurando la gobernabilidad y racionalidad en la composición y decisiones parlamentarias, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 0030-2015-PI/TC (fund. 12).
Esto se ve afectado en cuanto agentes privados deciden realizar aportes finalistas con la finalidad de generar un clientelismo. En el clientelismo, ciudadanos y agentes sociales participan en política gracias a la posibilidad de que, mediante el financiamiento, puedan acceder a favores de muy diversa naturaleza, una vez que sus “financiados” se han alcanzado ser electos en sus cargos y tienen acceso a los recursos del Estado. Básicamente lo que sucede es que individuos acuden al partido político aportando grandes cantidades de dinero para que cuando éste llegue al poder, ellos puedan ver tutelados sus intereses particulares. Claramente lo que está expresando el partido político no es la voluntad popular, sino la voluntad de unos pocos; es decir, no canaliza las demandas sociales del pueblo, sino las demandas de sus aportantes o financistas.
En concreto, las funciones desnaturalizadas del artículo 2° de la Ley N° 28094, serían asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático; y, representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública (incisos a y d).
3.3.2. Garantizar el pluralismo político
Esta función es bastante importante también, ya que la democracia no solo consiste en manifestación del poder popular, sino también versa sobre el ejercicio de las libertades. De esta manera, Carlos Blancas[18] señala que en la democracia, los partidos políticos expresan la liberta ideológica, política y de expresión de los ciudadanos, rechazando, por consiguiente, la existencia de un monopolio idelógico y político ejercido desde el Estado. Sin embargo, cómo podrá existir pluralismo político o pluralismo ideológico, si las ideas de corte político que se pregonan en un partido, terminan siendo letra muerta cuando se aceptan cantidades de dinero por parte de personas –fieles a la ideología del partido o no- que requieren que sus financiados lleguen al poder para obtener un beneficio. Aquí pues, particularmente se estarían defraudando todas las expectativas ideológicas de los militantes del partido, seguidores del partido o simpatizantes del mismo, ya que el partido político no cumple con garantizar el pluralismo político, sino que reafirma un monopolio ideológico negativo: la corrupción política. Ello porque no basta con exteriorizar una forma de pensar en el papel, sino que debe ser eficaz en razón de que esta forma de pensar sea coherente con la forma en cómo se actúa en la práctica y se armonice con la ideología política que predica cada partido político en particular, para así fomentar el debate público en aras de un mejor desarrollo social. En ese sentido, no solo no va a manifestar la voluntad popular, sino que tampoco existirá una correspondencia entre la ideología adoptada por los miembros de los partidos y las prácticas corruptas realizadas por el mismo.
En concreto, las funciones desnaturalizadas del artículo 2° de la Ley N° 28094, serían formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país; canalizar la opinión pública; y, contribuir a la gobernabilidad del país (incisos c, d y g).
3.3.3. Instrumento para la participación política
La participación política es un derecho fundamental reconocido por la Constitución, pero que tendrá eficacia en virtud de que los partidos políticos lo posibiliten. La participación colectiva o asociada no solo es condición para que el pluralismo es requisito de eficacia para la participación de los ciudadanos en la vida democrática, porque estos, aislados o individualmente, no podrán, si quiera, hacerse escuchar, mientras que unidos con quienes comparten similares ideas o programes pueden, incluso, lograr que estas prevalezcan[19]. Si bien, anteriormente se han dado ejemplos de corrupción manifestada en clientelismo –obtención de favores futuros- entre sujetos particulares y partidos políticos, también existen otras formas de corrupción. Por ejemplo, el hecho de una persona realice aportes anónimos al partido político del cual quiere formar parte para ser candidato. Esta persona podría pasar por encima de otros ciudadanos y obtener un trato preferente al interior del partido tan solo por las cantidades de dinero que aporta, a cambio de encontrarse en los primeros números de la lista elaborada por el partido político. Evitar el proceso de selección democrática para un financista, se traduce en una oportunidad negada hacia otro ciudadano militante del partido, el cual, a pesar de contar con los requisitos establecidos para ser candidato, no verá efectivizado su derecho a la participación política debido a que el partido político estaría desnaturalizando su función de instrumento viabilizador de la participación política.
En concreto, la función desnaturalizada del artículo 2° de la Ley N° 28094, sería la de la viabilización de la participación en los procesos electorales (inciso f).
4. Conclusiones
El bien jurídico protegido lo constituyen las funciones constitucionales de representación de las organizaciones políticas o de los partidos políticos, ya que todas ellas se verán desnaturalizadas si el partido político ejerce una especie de clientelismo con el agente privado con la finalidad de favorecerlo o cuando llegue al poder o para formar parte de su equipo para llegar al poder.
Habiendo quedado claro que las funciones de representación de un partido político en la sociedad tienen un reconocimiento constitucional, debo señalar que cuando un individuo solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro, ¿qué es lo que está afectando? Según el legislador, sería la participación democrática. Al respecto de la participación democrática, no se ha desarrollado algo o se ha brindado algún detalle. Pero podemos entender que la participación es la efectiva actuación de los ciudadanos, y lo democrático, de acuerdo a la definición de democracia del Tribunal Constitucional (STC 030-2005-PI/TC), sería el “gobierno del pueblo”. En ese sentido, la participación democrática engloba todo tipo de actuaciones ciudadanas realizadas en el marco del gobierno del pueblo; sin embargo, esto no nos dice absolutamente nada y es un concepto muy vago.
En cambio, las funciones constitucionales de representación que ostenta un partido político u organización política sí tienen un impacto en las bases de la democracia y se encuentran debidamente reconocidas y delimitadas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia nacional. Por lo tanto, los individuos tienen derecho a participar en la vida política, pero también tienen el deber de participar en ella respetando valores esenciales para el mantenimiento de un Estado democrático y respetando las funciones constitucionales de representación que ostenta.
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- Regis Prado, Luiz. Bien jurídico-penal y Constitución. Lima: ARA. 2010.
[1] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Editorial Reppertor. 2006. Pp, 119.
[2] Villavicencio, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley. 2016, p. 97.
[3] Ibid., p. 94.
[4] Regis Prado, Luiz. Bien jurídico-penal y Constitución. Lima: ARA. 2010, p. 27.
[5] Polaino Navarrete, Miguel. El bien jurídico en el Derecho Penal. Sevilla: Publicaciones de la Universidad de Sevilla. 1974, p. 22.
[6] Regis Prado, Luiz. Bien jurídico-penal. Op cit., p. 64.
[7] Javato, Antonio. El delito de financiación ilegal de los partidos políticos (arts. 304 bis y 304 ter CP). Revista electrónica de ciencia penal y criminológica. N° 19. 2017, p. 22.
[8] Olaizola, Inés. El delito de financiación ilegal de partidos políticos en la reforma del Código penal. Diario La ley. N° 8516. 2015, p. 1.
[9] Puente Aba, Luz. Financiación ilegal de partidos políticos. En: Comentarios a la Reforma del Códio Penal de 2015. Valencia: Tirant lo Blanch. 2015, p. 948.
[10] Nuñez Castaño, Elena. Un concreto caso de Corrupción: el delito de financiación ilegal de partidos políticos. Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa. CEDPE. N° 4. 2018, p. 458.
[11] León Alapont, José. El delito de financiación ilegal de los partidos políticos desde la perspectiva de la responsabilidad de estos como personas jurídicas. Indret: Revista para el Análisis del Derecho. N° 4. 2018, pp. 9-10.
[12] Nieto Martin, Adan. En Gómez Rivero (Dirc.), Nociones fundamentales de Derecho Penal: Parte Especial. Vol. II, 2015, pp. 473 y ss.
[13] Maroto Calatayud, Manuel. La Financiación ilegal de partidos políticos: un análisis político-criminal. Madrid: Marcial Pons. 2015, p. 186.
[14] Prado Saldarriaga, Víctor. Derecho Penal Parte Especial: los delitos. Lima: Fondo editorial PUCP. 2017, p. 16.
[15] Landa Arroyo, César. Los partidos políticos y sus límites en el régimen democrático peruano: el caso MOVADEF. Revista Elecciones. N° 12. 2012, p. 207.
[16] Blancas, Carlos. Derecho electoral peruano. Lima: Palestra editores. 2016, p. 38.
[17] Ibid., p. 230.
[18] Ibid., p. 230.
[19] Ibid., p. 231.