Fundamento destacado: 15. Se aprecia de esta manera que el Código Procesal Constitucional, en el caso de demandas dirigidas contra el Estado (en sus funciones ejecutivas, legislativas o judiciales), ha establecido un litisconsorcio pasivo necesario a través del cual se vincula de manera indisoluble en la relación jurídica procesal tanto al procurador público sectorial como a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, toda vez que la decisión a recaer en el proceso afecta a todos ellos y sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados en él. Y es que el Estado lo conformamos todos y cada uno de los ciudadanos y toda decisión que atente contra las funciones, derechos e intereses del Estado nos afecta a todos por igual, de allí que surja la necesidad de que el procurador público tenga la alta responsabilidad y el privilegio de velar por los intereses del Estado, amén de la defensa que pueda ser ejercida de manera directa por la propia entidad y por el funcionario o servidor público. Esta participación obligatoria del procurador público en los procesos judiciales en los que sea emplazado el Estado tiene por finalidad: i) velar por los derechos e intereses del Estado; ii) coadyuvar de manera eficiente y en forma eficaz al cumplimiento efectivo de la sentencias que ordenan un hacer, un no hacer o un dar al Estado y iii) evitar en el Estado futuras imputaciones de responsabilidades civiles o de cualquier otra índole que repercuta en su patrimonio, sobre todo en los casos e que el Estado sea parte emplazada y vencida en procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc.).
EXP. N.° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Ramírez Sánchez contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, a fojas 92 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009 que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García le ordenó en su calidad de juez abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) se proceda de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en su calidad de juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín tuvo a su cargo la tramitación del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas en contra de la Universidad Nacional de San Martín; que en tal contexto, concedió medida cautelar (Exp. N° 257-2008) a favor del demandante ordenando dejar sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad Nacional de San Martín, así como suspender el Proceso Electoral mismo, requiriéndole señor Alfredo Quinteros García (Rector de la Universidad) cumplir el mandato cautelar dentro del término de 24 horas. Ante el incumplimiento del mandato cautelar decide imponer multa por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas; que pese a ello, el señor Alfredo Quinteros García continuó con los actos electorales, razón por la cual, a pedido del amparista, amplió el mandato cautelar ordenando suspender los efectos de dos resoluciones administrativas (N° 341-2008-INSM/CU-R y No 356-2008-UNMS/CU-R), disponiendo a su vez que en caso de incumplimiento se ordenará la detención del Rector por el plazo de 24 horas. Aduce que al haberse continuado con el proceso electoral, con resolución de fecha 26 de agosto del 2008 ordenó que al señor Alfredo Quinteros García se le imponga la medida coercitiva de detención por 24 horas, apersonándose éste a la DIVINCRI Tarapoto para hacer efectiva la disposición del Juzgado; que al persistirse en el incumplimiento al mandato cautelar, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2008 ordenó una nueva medida de detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, indicándole que luego de la detención tenía un día hábil para emitir la resolución administrativa cumpliendo el mandato cautelar, lo que motivó que el señor Alfredo Quinteros García interpusiera una primera demanda de hábeas corpus (Exp. N° 346-2008), la cual fue desestimada en los dos grados al considerarse que las medidas de detención fueron dictadas dentro de un proceso regular. Que ante la persistencia en incumplir el mandato cautelar, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008 ordenó una tercera detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, dando lugar a que éste interpusiera una segunda demanda de hábeas corpus (Exp. N° 325-2008) en contra suya, la cual fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada suspendiendo los efectos de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, apartándose ésta del criterio establecido en la primera demanda de hábeas corpus; decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación, toda vez que se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con los siguientes hechos: la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte en el proceso (artículo 7° del Código Procesal Constitucional); la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto actuó como instancia revisora del proceso cautelar; la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García ya había cesado; se incurrió en una indebida valoración de la prueba así como en una indebida motivación; y en ningún momento se le notificó para que informe sobre el proceso cautelar.
[Continúa…]
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