Fundamento destacado. 8. Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión corno la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente pasó es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
EXP. N° 04864-2012-PA/TC
LIMA
WILDER GONZALES RAMIREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotellı, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66- 2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Gonzales Ramírez contra la resolución de fojas 76 del cuaderno de apelación, su fecha 6 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de mayo 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra: i) la resolución judicial N° 30, de fecha 28 de enero de 2008, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, que declaró infundada la demanda de indemnización por enriquecimiento sin causa; ii) la resolución de vista N° 35, de fecha 18 de julio de 2008, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín-Tarapoto, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; ii) el auto calificatorio del recurso de casación N° 5219-2008, de fecha 25 de marzo de 2009, expedido por la Sała Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación, a efectos de que se decłare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial signado con el Expediente N° 248-2005, que sigue contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A. sobre indemnización por enriquecimiento sin causa, con condena de costos y costas.
Señala que el proceso citado en el que tiene la condición de demandante se ha seguido de forma irregular, pues los magistrados han emitido sus resoluciones judiciales sin una debida motivación fáctica ni jurídica, sin la valorización debida de los medios probatorios actuados en el proceso y sin el análisis lógico jurídico de los hechos y alegaciones invocadas como sustento de la demanda, irregularıdades todas estas que afectan sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.
3. Que con resolución de fecha 10 de mayo de 2011 la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en puridad pretende el demandante es que se reafice una nueva valoración del fondo de la controversia, relativa a la indemnización por enriquecimiento sin causa, como si la jurisdicción constitucional fuera una tercera instancia, con facultades para valorar su significado y trascendencia, lo que no procede a través del proceso de amparo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada agregando que no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
[Continúa…]