Fundamento destacado: Octavo. En ese orden de ideas, corresponde precisar si la conducta imputada al encausado Milton Antonio Acosta Sucasaca configura delito de actos contra el pudor o violación sexual consumada o en grado de tentativa. Ahora bien, la configuración del delito de actos contra el pudor se dará cuando la conducta del sujeto activo revista objetividad impúdica, tal como los tocamientos lujuriosos o frotamientos en las partes íntimas o sus alrededores de otra persona. Peña Cabrera, citando a Carrara señala que: “Hay ultraje violento al pudor en todos aquellos actos impúdicos cometidos sobre otra persona, contra su voluntad, y que no constituyan tentativa de violencia camal”[1]. Es decir que se configura este tipo penal cuando el agente activo no tiene la intención de someter carnalmente a su víctima, pero sí la intención de cometer actos libidinosos, con los que satisface su apetito sexual. La determinación de la finalidad libidinosa debe, por lo demás, establecerse no solo en función del lugar donde se aplican los tocamientos sino del contexto en los que se realiza y los actos que involucra —palabras, gestos, movimientos—.
Sumilla: Desvinculación del tipo penal. a) No se generó certeza respecto a que el encausado solo pretendiera efectuar tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor agraviada; por el contrario, se aprecia que intentó penetrarla por vía anal, lo que ocasionó que ella llorara.
b) Para la configuración del delito de violación sexual solo se requiere el contacto periférico con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, no hace falta la penetración total; es suficiente que, de uno u otro modo, se tenga acceso a los órganos sexuales de la mujer, sin que incluso se exija la rotura del himen Del mismo modo, es suficiente haber introducido parte del miembro viril en el ano de la menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1178-2018, LIMA
Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 498), emitida por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al encausado Milton Antonio Acosta Sucasaca como autor del delito contra la libertad, actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave R. E. R. A., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
Imputación fiscal
Primero: Conforme a la acusación fiscal (foja 192), se imputa al encausado Acosta Sucasaca, lo siguiente:
1.1. La menor agraviada identificada con las iniciales R. E. R. A. señaló que en el año 2003 (no recuerda la fecha exacta), el procesado Milton Antonio Acosta Sucasaca, aprovechando que Cleber Elizabeth Aguilar García (madre de la menor) se encontraba enferma y en cama, la llevó con engaños a un cuarto que conservaba en la urbanización San Carlos, distrito de San Juan de Lurigancho, supuestamente para recoger un televisor. Cuando llegaron al lugar, el procesado dijo que primero verían televisión sentados en la cama, fue allí que comenzó a manosear las partes íntimas de la ofendida, luego, le bajó el pantalón y la ropa interior hasta las rodillas, se acostó desnudo sobre ella y empezó a moverse; después volteó a la menor e intentó penetrarla por vía anal, pero esto le causó dolor y empezó a llorar, por lo que el procesado desistió de tener acceso carnal por vía anal con su víctima, se vistió y vistió a la menor agraviada. Finalmente, retornaron a su casa sin el televisor.
1.2. La menor agraviada también refirió que, en otras oportunidades, el procesado le habría sobado las partes íntimas con su pene, hasta mojarse, como refiere ella, para ello la llevaba con engaños a su cuarto; además, habría hecho lo mismo en la casa donde vivían con su madre, aprovechando que dormían en una sola cama, su mamá, ella y el procesado, quien era conviviente de su madre.
Hechos objeto de conformidad procesal
Segundo: Al inicio del juicio oral (foja 492), el procesado se acogió a los alcances del inciso 1 del artículo 5 de la Ley número 28122 —Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral—, aceptó los cargos y se sometió a la conclusión anticipada. En consecuencia, el Colegiado Superior, aplicando el principio de legalidad, tipificó los hechos imputados en el delito de actos contrarios al pudor —previsto en el primer y el último párrafo del artículo 176-A del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos y que resulta más favorable al acusado—, que conlleva una pena abstracta no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad; para determinar la pena concreta el Colegiado consideró, como atenuante, la ausencia de antecedentes del procesado y, como agravante, la condición de padrastro de la menor agraviada; así, estableció la pena privativa de libertad en doce años; a continuación, después de descontar un séptimo de la pena señalada como consecuencia de la conclusión anticipada a la que el encausado se acogió, la pena concreta quedó fijada en diez años de pena privativa de libertad y el pago por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada quedó establecido en S/ 5000 (cinco mil soles).
[Continúa…]


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