Fundamento destacado: 3. Por tanto, resulta importante señalar que el instituto jurídico de la suspensión de la pena, regulado en los artículos 57.º y siguientes del Código Penal peruano, tiene por fin suspender la condena y, eventualmente, tener por no pronunciada la sentencia condenatoria. En este último caso, se requiere la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el artículo 61.º del código sustantivo; esto es, que el condenado no cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.
EXP. N.° 5303-2006-PHC/TC
CUSCO
SAMUEL JESÚS MARTÍNEZ RAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Jesús Martínez Rayo contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 207, su fecha 7 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2006, el actor interpone demanda de hàbeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal del Cusco, por vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere el actor que fue sentenciado, con fecha 2 de octubre de 2001, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por un período de prueba de tres años sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, tras lo cual se procedió a dejarlo en libertad. Sin embargo, alega que con fecha 29 de noviembre de 2004 los demandados emitieron una resolución judicial revocando la condicionalidad de la pena en virtud de una supuesta amonestación y un supuesto requerimiento, de los que jamás tuvo conocimiento, puesto que no le fueron notificados. Asimismo, considera que dicha medida fue dictada cuando ya había concluido el período de prueba, y que este debe computarse desde la fecha en que fue emitida la sentencia en primera instancia; vale decir, desde el 2 de octubre de 2001.
[Continúa…]



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