Juez puede revocar la suspensión de la pena por incumplir reglas de conducta sin ningún requisito previo [Exp. 01612-2016-PHC/TC]

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Fundamentos destacados. 3. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar establecidas en forma expresa en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que en caso de que durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podría, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas.

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5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria constituye una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juez penal para ordenar la efectividad de la privación (Expediente 9613-2005-PHC/TC, entre otras).

6. En tal sentido, el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la revocatoria; es decir, dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

7. Debe precisarse que la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar lo siguiente: “[…] ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01612-2016-PHC/TC, Pasco

WALTER JAVIER RICRA MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salas López, abogado de don Walter Javier Riera Muñoz, contra la resolución de fojas 174, de fecha 15 de enero del 2016, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2015, don Walter Javier Ricra Muñoz interpone la demanda de habeas corpus y la dirige contra doña Enriqueta Vilma Jáuregui Dextre, del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pasco, y contra el procurador público del Poder Judicial, Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 47, de fecha 5 de marzo del 2015, que revocó la suspensión en su ejecución de la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta impuestas al actor mediante la sentencia de fecha 25 de julio del 2013, a causal de la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, y convirtió dicha pena en efectiva; y también de su confirmatoria, la Resolución 56, de fecha 9 de junio del 2015 (Expediente 00474-2011 -0-290I-JR-PE- 01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El recurrente sostiene que fue detenido por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria, a pesar de haber estado cumpliendo con las reglas de conducta impuestas en dicha sentencia; además, refiere que no ha sido válidamente emplazado con los apremios de ley para el cumplimiento de pago de la reparación civil.

El recurrente, a fojas 85, indicó que en su oportunidad no pagó el monto de la reparación civil, pero que ahora sí la ha abonado en su totalidad.

La jueza demandada, doña Enriqueta Vilma Jáuregui Dextre, a fojas 83, señala que al demandante se le requirió reiteradamente con los apremios que cumpliera con las reglas de conducta, incluyendo el pago de la reparación civil, y la devolución de lo indebidamente apropiado; e incluso se le otorgaron plazos adicionales para hacerlo, bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la pena impuesta, pero incumplió con la obligación de pago de la citada reparación, por lo que se expidió la Resolución 47, que revocó la suspensión de la pena en mención.

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El procurador público adjunto del Poder Judicial, en su escrito de fojas 96, indica que la jueza demandada, a través de la Resolución 47, revocó el beneficio I penitenciario de la liberación condicional del que gozaba el actor, ya que no cumplió con pagar el integro de la reparación civil, mandato basado en su facultad discrecional; además, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelado por el habeas corpus, contra la resolución cuestionada, y el actor no interpuso recurso de apelación, por lo que no tiene la calidad de firme.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución de fecha 26 de octubre del 2015, declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente ejerció sus derechos a la defensa y a la doble instancia al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 47, lo cual dio mérito a la expedición de la Resolución 56, de fecha 9 de junio del 2015, la cual confirmó la Resolución 47, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno; asimismo, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

La Sala superior revisora revocó y declaro infundada la demanda.

El recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 192), reitera los fundamentos de la demanda y agrega que la sala revisora no consideró que cumplió con cancelar la reparación civil.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 47, de fecha 5 de marzo del 2015, que revocó la suspensión en su ejecución, de la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta impuestas al actor mediante la sentencia de fecha 25 de julio del 2013 a causa de la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, y convirtió dicha pena en efectiva; y de su confirmatoria, la Resolución 56, de fecha 9 de junio del 2015. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

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2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de habeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar establecidas en forma expresa en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que en caso de que durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podría, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas.

4. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 1428-2002- PHC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente:

[…] no es que se privilegie el ingreso del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria constituye una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juez penal para ordenar la efectividad de la privación (Expediente 9613-2005-PHC/TC, entre otras).

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6. En tal sentido, el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la revocatoria; es decir, dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

7. Debe precisarse que la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar lo siguiente: “[…] ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación.

8. En el presente caso, de lo actuado se aprecia que, mediante la sentencia de fecha 25 de julio del 2013 y su confirmatoria, la resolución de fecha 11 de noviembre del 2013, el demandante fue condenado, como autor del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales se encuentra la obligación de pago del íntegro de la reparación civil, ascendente a tres mil nuevos soles.

9. Posteriormente, el actor fue requerido para que cumpla con pagar el monto de la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria con los apremios de ley, conforme consta de las resoluciones 34, de fecha 30 de enero del 2014; 40, de fecha 13 de noviembre del 2014; y 46, de fecha 9 de enero del 2015 (fojas 147, 148, 157, 158 y 168 del cuaderno acompañado. Ante su negativa para cancelar el íntegro de la reparación civil, la jueza competente, mediante Resolución 47, confirmada por Resolución 56, revocó la pena impuesta al demandante y la hizo efectiva, y dispuso su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario. Es decir, se observa que la fundamentación especial de las resoluciones cuestionadas —las cuales revocaron la suspensión de la pena— es de que el actor no cumplió con el pago de la reparación civil impuesta, pese a haber sido requerido por el juzgado.

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10. Por ello, es evidente que, ante la inconducta del actor, la jueza emplazada se encontraba facultada para revocar la suspensión de la pena privativa de libertad, sin que pueda exigírsele la imposición de las dos primeras sanciones, como son la de amonestación al infractor y la de prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad el plazo inicialmente fijado.

11. Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente de que ha cumplido con cancelar la reparación civil, este Tribunal aprecia que, hasta antes de la fecha de la expedición de la Resolución 47, de fecha 5 de marzo de 2015, el recurrente no había realizado algún depósito judicial por concepto de reparación civil ni el correspondiente a la devolución del monto indebidamente apropiado conforme con lo señalado por la jueza demandada en su declaración a fojas 83 de autos.

12. En electo, la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el numeral 2.3 del fundamento segundo de la Resolución 56, de fecha 9 de junio de 2015, establece que el pago de la reparación civil se realizó el 23 de marzo de 2015; sin embargo, el recurrente no cumplió con el pago del monto indebidamente apropiado. Ello, además de las consideraciones expresadas en ¡os numerales 2.4, 2.5 y 2.6 del mismo fundamento, hace evidente, para dicha Sala, la renuencia del recurrente en el cumplimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas (fojas 200 cuaderno acompañado).

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13. En consecuencia, debe desestimarse la demanda, porque no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAÉZ
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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